El Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, estableció el procedimiento previo para fijar supuestos que permitan anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores; analizamos a qué edad es posible jubilarse, qué es la jubilación anticipada y qué ocupaciones se asocian a estos beneficios.

El pasado 28 de mayo se publicó en el BOE el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, que regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.

La norma aborda el citado procedimiento, siempre en relación con aquellas ocupaciones o actividades sean de naturaleza «excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre», exigiendo que acusen «elevados índices de morbilidad o mortalidad», en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, LGSS).

El real decreto añade que el establecimiento de estos coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.

Cabe destacar dos características de esta regulación:

• En primer lugar, se aplica al trabajo tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, en cualquiera de los regímenes.

• Además, excluye a personas trabajadoras de una actividad que ya tenga reconocida la aplicación de coeficientes reductores y a las personas trabajadoras encuadradas en una actividad que establezca una edad mínima de jubilación en razón de su penosidad sin aplicación de coeficientes reductores.

1. ¿Cuáles son las actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres?

Tradicionalmente, el sistema de Seguridad Social se ha ocupado de desarrollar medidas reparadoras a través de la jubilación anticipada para personas trabajadoras que se dedicaran a tareas de naturaleza penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. Los especialistas han tratado de justificar la pervivencia de estas medidas basándose en una esperanza de vida inferior de estos afectados, debida al impacto en la salud de la actividad desempeñada, así como en la influencia de la edad en la pérdida de capacidad para desempeñar una determinada tarea de forma eficaz.

Sin embargo, no abundan los estudios científicos que revelen una relación clara entre el trabajo en un determinado ámbito y la esperanza de vida. Por ello, el legislador utiliza indicios como la siniestralidad y la morbilidad para definir los trabajos que permiten acogerse a estos beneficios.

Por otro lado, junto a estas ventajas, las autoridades se centran en otros mecanismos, como la reconversión profesional mediante procesos de movilidad funcional. La erradicación de trabajos nocivos para la salud debe ser una prioridad, y no solo centrarse en favorecer la jubilación anticipada de las personas trabajadoras en determinados sectores.

El propio real decreto objeto de estudio contiene una definición sobre las actividades a las que se refiere:

Sobre este esquema, la norma determina las condiciones objetivas por las que esas actividades pueden dar lugar a elevados índices de morbilidad/mortalidad, en función de unos indicadores relativos a la incidencia, persistencia y duración de los procesos de incapacidad temporal, las declaraciones de incapacidad permanente y los fallecimientos:

• Requerimientos físicos o psíquicos para el desempeño de la actividad.

• Las secuelas que ocasiona su desempeño.

2. ¿Cómo se relacionan tales actividades con la figura de la jubilación anticipada?

La jubilación anticipada es aquella clase de jubilación a la que se pueden acoger las personas trabajadoras, o bien verse compelidas por causas ajenas a su voluntad, si se cumplen unos requisitos (período mínimo de cotización y hecho causante) y que es anterior a la jubilación ordinaria (este requisito es exigible, en todo caso, cuando se acceda a la pensión sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta).

Por tanto, esta posibilidad se define por la libre voluntad de la persona trabajadora, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide ponerle fin. Así, se considera que el cese en la relación laboral se produce de forma involuntaria cuando la extinción se haya ocasionado por alguna de las causas previstas en la propia LGSS. Según esta norma, tienen derecho a la pensión de jubilación, de forma ordinaria, las personas incluidas en el Régimen General que, además de cumplir las condiciones generales (es decir, estar afiliadas y en alta en dicho régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario), reúnan las siguientes condiciones (art. 205 LGSS):

a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años antes indicado debe estar comprendido dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

Sin embargo, y como se ha expresado, la edad mínima de jubilación puede ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que las personas trabajadoras afectadas acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

A tales efectos, ha de atenderse al desarrollo reglamentario que determina el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permiten anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluye, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de las personas trabajadoras y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad. Por ello, el citado RD 402/2025, 17 may., establece el procedimiento previo para determinar los supuestos que permiten anticipar la edad en tales actividades.

El art. 206 bis LGSS añade que también podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65%, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida.

La aplicación de los coeficientes correctores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

Por otra parte, estos coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta para acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en la normativa cuando la jubilación tenga lugar a una edad superior a la ordinaria, ni a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

3. ¿Qué requisitos se exigen para jubilarse antes de la edad ordinaria?

Pueden jubilarse anticipadamente, de forma voluntaria, las personas trabajadoras que reúnan los siguientes requisitos:

• Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación.

• Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

También cabe la jubilación anticipada por causas no imputables a la persona trabajadora, exigiéndose:

• Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación.

• Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

• Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

• Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes: despido colectivo por causas ETOP; despido por causas objetivas; extinción del contrato por resolución judicial; muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual; extinción del contrato por fuerza mayor; extinción por voluntad de la persona trabajadora; extinción por voluntad de la trabajadora víctima de violencia de género o violencia sexual.

También existe la jubilación anticipada en caso de discapacidad y por razón de la actividad, como se señaló anteriormente.

En cuanto a las modalidades de jubilación anticipada, nos interesa la razón de la actividad: determinadas profesiones conllevan un mayor riesgo.

4. Nuevo procedimiento para determinar los supuestos que permiten la jubilación anticipada

Volviendo a la regulación del nuevo procedimiento, analizaremos varios aspectos.

Procedimiento para aprobar la anticipación de la edad de jubilación

Los sujetos legitimados para iniciar el proceso de aprobación son las organizaciones empresariales o de personas trabajadores por cuenta propia y sindicales más representativas (y las administraciones públicas en el caso de empleo público).

El procedimiento se inicia con una solicitud dirigida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) por medios electrónicos, a través del registro electrónico en la sede electrónica asociada de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones. En caso de necesitarlo, se dispone un plazo de 10 días de subsanación de la solicitud.

La propia DGOSS requerirá a las partes legitimadas la identificación fiscal de las personas incluidas en el colectivo de que se trate, que presten o hayan prestado servicios en sus respectivos ámbitos para un análisis estadístico. Para remitirlo, se cuenta con un plazo de 20 días desde el día siguiente del requerimiento.

Si bien las personas físicas no están legitimadas para iniciar el procedimiento, una vez presentada la solicitud y comprobada la legitimación, se dará publicidad para que los interesados puedan personarse.

La DGOSS elaborará un informe de morbilidad/mortalidad, que será remitido:

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• Al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, para que emita informe sobre las condiciones de trabajo de esa actividad y posibles propuestas de mejoras o actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

• A la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para que emita informe sobre la posibilidad de modificación de las condiciones de trabajo y sobre condiciones de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad.

• Y solo en el caso de que el procedimiento afecte al empleo público, al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

Todos estos informes se remitirán a una comisión de evaluación, que emitirá a su vez informe en el plazo de un mes sobre la existencia de causas objetivas que justifiquen la aprobación del coeficiente reductor. Asimismo, se pondrán en conocimiento de los interesados para realizar alegaciones en el plazo de 10 días.

Es la DGOSS la que debe resolver el procedimiento en el plazo de 6 meses, de dos formas:

a) Estimando la solicitud e iniciando los trámites para que el Consejo de Ministros apruebe el correspondiente Real Decreto. Como consecuencia, la aprobación de un coeficiente reductor llevará aparejada una cotización adicional a la Seguridad Social que se fijará en las leyes de presupuestos cada año: se aplicará un tipo adicional a la base de cotización por contingencias comunes a cargo de la empresa y la persona trabajadora, en la misma proporción que la establecida para las contingencias comunes, o únicamente a cargo de la persona trabajadora en el caso del RETA.

Una vez aprobado un coeficiente reductor será objeto de revisión, en todo caso, cada 10 años. También es posible que a instancia de las partes legitimadas o del Ministerio de Seguridad Social se revise, modifique o hasta se suprima cuando desaparezcan las causas que lo motivaron o disminuyan sus efectos.

b) Desestimándola, por no concurrir las condiciones objetivas o no llegar a los índices de morbilidad/mortalidad; o bien, cuando es posible la modificación de las condiciones de trabajo. Transcurridos 4 años desde la notificación de la citada resolución, podrán presentarse nuevas solicitudes relativas al mismo colectivo.

Aplicación de los coeficientes reductores que fueran aprobados

La aplicación del coeficiente reductor cuenta con un límite de edad: en ningún caso puede permitir que se acceda a la pensión de jubilación con una edad inferior a 52 años.

En cuanto a los requisitos que deben cumplir las personas trabajadoras para que se les apliquen los coeficientes reductores en su jubilación:

• Cuando se trate de actividades con especiales requerimientos físicos/psíquicos, deben estar en alta en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, y prestando servicios efectivos (o en prolongación de efectos económicos de una IT).

• En el caso de actividades que dan lugar a secuelas, se requiere el alta o situación asimilada a la de alta, aunque no se desempeñen las ocupaciones o actividades.

Sobre la posible compatibilidad de pensión de jubilación y trabajo, no será posible desempeñar la misma actividad que dio lugar a la aplicación del coeficiente reductor, ni tampoco es posible para quienes hayan accedido o accedan anticipadamente a la pensión por aplicación de coeficientes reductores reconocidos en una norma anterior.

En todos los casos, para que se aplique un coeficiente reductor hay que acreditar un periodo equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, pudiendo acumularse todos los periodos en caso de realización de distintas actividades con coeficientes reductores.

Los períodos de cotización que computarán son los que se deduzcan de la información disponible en la Tesorería General de la Seguridad Social.

5. Criterio del Instituto Nacional de la Seguridad Social

El pasado 10 de junio, la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó un criterio de gestión para determinar los efectos de los periodos de reducción de jornada en la aplicación de los coeficientes reductores de la edad para el acceso a la pensión de jubilación anticipada de los artículos 206 y 206 bis LGSS.

Así, y con motivo de distintas dudas suscitadas en distintas direcciones provinciales en relación con los efectos de los periodos de reducción de jornada en la aplicación de los coeficientes reductores, el INSS aclaró que, desde una sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2019, en los periodos trabajados a tiempo parcial, cada día en alta debe computarse como día completo efectivamente trabajado, con independencia del porcentaje de reducción de la jornada, a efectos del cálculo de los coeficientes reductores de la edad de jubilación.

Por otra parte, el ejercicio del derecho a la reducción de jornada no conlleva la modificación de la naturaleza del contrato. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la similitud entre las situaciones de reducción de jornada y los trabajos a tiempo parcial, por lo que la solución a efectos del cómputo de los coeficientes reductores de la edad de jubilación debe ser igual en ambos casos.

Por tanto, y según el INSS, los periodos de reducción de jornada deben computar como tiempo efectivamente trabajado a efectos de la aplicación de los coeficientes reductores en la edad de jubilación, con independencia de que la jornada de trabajo efectivo no se desempeñe a tiempo completo.

Es evidente que lo deseable sería un mecanismo disponible las veinticuatro horas al día, los siete días a la semana, que garantizara el anonimato si es el caso, que no tolerara los amedrantamientos por parte de los infractores ni el silencio de los incumplimientos, que contuviera información precisa y fácilmente comprensible sobre los pasos a dar, que esta información se comunicara convenientemente a todos los integrantes de la empresa y que la comunicación se encauzara, con todas las garantías, hasta obtener una solución proporcionada y eficaz.

Implicaciones laborales de la nueva Ley

Se reconoce la necesidad de contar con canales internos de comunicación de las empresas porque se considera, según diferentes informes y estadísticas, que «es preferible que la información sobre prácticas irregulares se conozca por la propia organización para corregirlas o reparar lo antes posible los daños».

Finalidad y ámbito de aplicación

Es objeto de la norma, entre otros extremos, la protección de las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo (sin perjuicio de lo establecido en su normativa específica), que se producirá de forma adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen.

En cuanto a los canales y procedimientos de información externa (es decir, los facilitados por una autoridad pública especializada, que pueda generar más confianza al informante al disipar su temor a sufrir alguna represalia en su entorno), se regirán por su normativa específica, aplicándose la Ley a los aspectos que no se adecuaran a la Directiva, hasta que dicha adaptación se produzca.

Respecto del ámbito subjetivo, se aplica:

 A los informantes (que trabajen en el sector privado o público) y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional: empleados públicos y trabajadores por cuenta ajena; trabajadores autónomos; accionistas, partícipes y personas del órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa; personas que trabajen para o bajo la supervisión y dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.

 A los representantes legales de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante.

 A personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante asistan al mismo en el proceso, a personas físicas relacionadas con el informante y que puedan sufrir represalias (como compañeros de trabajo o familiares del informante) y a personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa.

Sistema interno de información

El título II de la ley contiene el régimen jurídico de los sistemas internos de información, que constituyen el cauce que debería utilizarse de forma preferente para canalizar la información: una actuación diligente y eficaz en el seno de la propia organización podría paralizar las consecuencias perjudiciales de las actuaciones investigadas. No obstante, declarada esta preferencia, será el informante el que valore qué cauce seguir (interno o externo), según las circunstancias y los riesgos de represalias que considere.

Estos sistemas internos deben satisfacer algunas exigencias, como: su uso asequible, las garantías de confidencialidad, las prácticas correctas de seguimiento, investigación y protección del informante. En cualquier caso, se designará un responsable de su correcto funcionamiento.

En los grupos de empresas será la sociedad dominante la que decida la organización de los canales de comunicación. La Directiva admite que aquellas que, superando la cifra de cincuenta cuenten con menos de doscientos cincuenta trabajadores, puedan compartir medios y recursos para la gestión de las informaciones que reciban, quedando siempre clara la existencia de canales propios en cada empresa.

Con independencia del número de empleados, se obliga a contar con un sistema interno de informaciones a todos los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, así como a las fundaciones que de los mismos dependan, siempre que reciban fondos públicos para su financiación.

Canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante (AAI)

El título III aborda de manera sistemática la regulación específica del canal externo ante el que podrá informar cualquier persona física, ya directamente, ya con posterioridad a la previa formulación de información interna.

Tras detallar el procedimiento de recepción de las comunicaciones (de forma anónima o con reserva de la identidad del informante) y de su forma (escrita o verbal), el articulado aborda el trámite de admisión, la fase instructora y la emisión de un informe por la Autoridad Independiente de Protección del Informante. Emitido el informe, la Autoridad podrá acordar el archivo del expediente, el inicio del procedimiento sancionador (sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal si los hechos pudieran revestir el carácter de delito, entre otros supuestos) o remitir la información a otra autoridad u organismo si así procediera. La instrucción no puede superar los tres meses.

La resolución que adopte la Autoridad Independiente no podrá ser objeto de recurso alguno, ni administrativo ni jurisdiccional, sin perjuicio de la posible impugnación de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que se pudiera incoar a raíz de las investigaciones realizadas.

Publicidad de la información y registro de las comunicaciones

Se deberá proporcionar a las personas trabajadoras información adecuada de forma clara y fácilmente accesible sobre los canales de comunicación interna y externa, como medio y garantía para un mejor conocimiento de los canales que establece la norma.

Revelación pública

Se entiende por revelación pública la puesta a disposición del público de información sobre acciones u omisiones. Los informantes que utilizan los cauces internos y externos contarán con un régimen específico de protección frente a las represalias.

Esta protección no se extiende a aquellas personas que hayan difundido de manera pública tales informaciones, si bien hay situaciones en que sí resultará conveniente ayudar a estas personas (por ejemplo, cuando los caces internos y externos no han funcionado o cuando se advierta una amenaza inminente para el interés general o riesgo de daños irreversibles, como un peligro para la integridad física de una persona).

Protección de datos personales

El título VI regula el régimen del tratamiento de datos personales. La Directiva impone que todo tratamiento de datos personales realizado en aplicación de la misma se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, de Protección de Datos. En este mismo sentido, los tratamientos de datos personales deberán regirse por lo dispuesto en dicho reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

La norma regulará también determinadas condiciones especiales en relación con los tratamientos de datos, para garantizar plenamente el derecho a la protección de datos y, en particular, la identidad de los informantes y de las personas investigadas por la información suministrada.

Medidas de protección

El título VII constituye el eje de la ley. La primera medida es la contundente declaración de prohibir y declarar nulas aquellas conductas que puedan calificarse de represalias y se adopten dentro de los dos años siguientes a ultimar las investigaciones. En este sentido, la ley ofrece varios supuestos, sin ánimo exhaustivo, que muestran conductas intolerables hacia los informantes: resolución de contratos (incluidos, lógicamente, los laborales), intimidaciones, trato desfavorable, daños reputacionales, etc.

La necesidad de garantizar la buena aplicación del ordenamiento hace que queden sin efecto cualesquiera cláusulas o disposiciones contractuales que impidan o pretendan limitar el derecho o la capacidad de informar, como las cláusulas de confidencialidad o disposiciones que reflejan renuncias expresas; así como que se exima de responsabilidad ante la obtención de información relevante o que se invierta la carga de la prueba en aquellos procesos que inicie para exigir la reparación de daños. Los informantes contarán con el apoyo necesario de la Autoridad Independiente de Protección del Informante para que las medidas de protección establecidas en la futura norma resulten eficaces.

Las medidas de protección no se dirigen únicamente a favor de los informantes: también las personas a las que se refieran los hechos relatados en la comunicación contarán con una singular protección ante el riesgo de que la información, aun con aparentes visos de veracidad, haya sido manipulada, sea falsa o responda a motivaciones que el Derecho no puede amparar. Estas personas mantienen todos sus derechos de tutela judicial y defensa, de acceso al expediente, de confidencialidad y reserva de identidad y la presunción de inocencia: por tanto, conservarán los mismos derechos del informante.

Autoridad Independiente de Protección del Informante (AAI)

El considerando 64 de la Directiva 2019/1937 deja al prudente criterio de los Estados miembros determinar qué autoridades son competentes para recibir la información sobre infracciones que entren en el ámbito de aplicación de la misma y seguir adecuadamente los expedientes.

Entre las diferentes alternativas que ofrece nuestro ordenamiento interno, se considera idóneo acudir a la figura de la Autoridad Independiente de Protección del Informante como pilar básico. Su particular naturaleza y encaje institucional en el sector público permitirá canalizar satisfactoriamente el conjunto de funciones que la Directiva atribuye a las autoridades competentes de cada Estado miembro.

Este órgano tendrá personalidad jurídica propia y se dotará de autonomía e independencia orgánica y funcional respecto del Ejecutivo y del sector público, así como de toda entidad cuya actividad pueda ser sometida a su supervisión.

Régimen sancionador

Se añade un título sobre régimen sancionador, para el que es competente la Autoridad antes descrita. Se estima necesario para combatir con eficacia aquellas actuaciones que impliquen represalias contra los informantes, así como los incumplimientos en el establecimiento de las reglas de los canales de comunicación.

• Infracciones muy graves: cualquier actuación que suponga una efectiva limitación de derechos y garantías introducida a través de contratos o acuerdos individuales o colectivos y, en general, cualquier intento o acción efectiva de obstaculizar la presentación de comunicaciones o impedir, frustrar o ralentizar su seguimiento; la adopción de represalias; vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato; vulnerar el deber de mantener secreto sobre la información; cometer una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado mediante resolución firme por dos infracciones graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción; comunicar o revelar públicamente información a sabiendas de su falsedad; y el incumplimiento de la obligación de disponer de un Sistema interno de información.

• Infracciones graves: las conductas de limitación de derechos y garantías antes señalados o los intentos de obstaculizar la presentación de informaciones o ralentizar su seguimiento, cuando no tuvieren la condición de muy graves; vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato, o el deber de secreto, cuando no se considerara infracción muy grave; incumplimiento de la adopción de medidas para garantizar la confidencialidad y secreto de las informaciones; y la comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves, graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, contados desde la firmeza de las sanciones.

• Infracciones leves: la remisión de información de forma incompleta, de manera deliberada por parte del Responsable del Sistema a la Autoridad, o fuera del plazo concedido para ello; el incumplimiento de la obligación de colaboración con la investigación de informaciones; y cualquier incumplimiento de las obligaciones previstas en la norma que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

Sanciones y multas (artículo 65)

 Si el responsable es PERSONA FÍSICA:

 De 1001 hasta 10.000 euros por la comisión de infracciones leves.

 De 10.001 hasta 30.000 euros por la comisión de infracciones graves.

 De 30.001 hasta 300.000 euros por la comisión de infracciones muy graves.

 Si el responsable es PERSONA JURÍDICA:

 Hasta 100.000 euros por la comisión de infracciones leves.

 De 100.001 a 600.000 euros en caso de infracciones graves.

 De 600.001 a 1.000.000 euros para infracciones muy graves.

 Sanción ADICIONAL (para infracciones muy graves). En su caso:

 Amonestación pública.

 Prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales (límite: 4 años).

 Prohibición de contratar con sector público (límite: 3 años).

 Posible publicación en BOE. Para sanciones por infracciones muy graves de cuantía >600.001 euros impuestas a personas jurídicas.

 Graduación. Reincidencia, entidad y persistencia temporal, intencionalidad y culpabilidad del autor, resultado del ejercicio anterior del infractor, reparación del daño, colaboración con la AAI, etc.

 Prescripción:

 Infracciones muy graves: a los 3 años.

 Infracciones graves: a los 2 años.

 Infracciones leves: 6 meses.