
La norma reconoce derechos esenciales, como la vigilancia de la salud, la seguridad en el trabajo o la formación gratuita; además, introduce herramientas y protocolos para facilitar su implementación sin sobrecargar a las familias empleadoras. También se regulan las condiciones para el servicio de Ayuda a Domicilio, requiriendo visitas presenciales para evaluar los riesgos laborales. Esta regulación supone un paso adelante en la eliminación de discriminaciones históricas y en el reconocimiento del trabajo doméstico.
El pasado 11 de septiembre de publicó el Real Decreto 893/2024, 10 sept., por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar. Con esta norma se puso fin a un agravio histórico que otorgaba un papel secundario a los cuidados y al trabajo en el hogar, infravalorado en términos económicos y sociales.
Así, en los últimos años hemos asistido a una equiparación progresiva de la normativa laboral y de Seguridad Social, avanzando en las condiciones de trabajo de estas personas, y también en materia de cotización a la Seguridad Social. El reglamento de 2024 supone un hito en esta evolución.
Por otro lado, las personas empleadas del hogar, como cualquier otro colectivo profesional, están expuestas a sufrir accidentes laborales o enfermedades profesionales. El empleador tiene la obligación de que estos servicios se desarrollen en condiciones mínimas de seguridad y salud. Así lo expresa el artículo 7 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, que prevé la necesidad de que aquel adopte «medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico». El incumplimiento grave de estas obligaciones se considera justa causa de dimisión del empleado.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, proclamó el derecho de estas personas trabajadoras a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en el ámbito de la prevención de la violencia contra las mujeres; el nuevo real decreto supone el desarrollo efectivo de esta previsión legal.
No cabe duda de que existen peculiaridades relevantes en este tipo de actividad laboral: la persona empleadora no tiene entidad empresarial, la prestación de servicios se produce en un ámbito privado, existe una alta variabilidad en las jornadas (desde el tiempo parcial muy reducido a la jornada completa), así como una pluralidad, en determinados supuestos, de personas empleadoras y de otras circunstancias. Todo ello no justifica en modo alguno su exclusión del ámbito de protección de la normativa laboral. No obstante, son factores que, sin duda, son valorados en la configuración de estas leyes y reglamentos, siempre que dichas particularidades tengan una incidencia real en la prestación de los servicios.
Veamos las principales novedades de la nueva norma, desde una perspectiva laboral.
1. Obligaciones para las personas empleadoras
En correlación con los derechos de las personas trabajadoras, se derivan las siguientes obligaciones para las personas empleadoras:
Deber de evaluación de riesgos y adopción de medidas preventivas en el empleo doméstico
Se deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de las personas trabajadoras que prestan servicios en el servicio del hogar familia. Así, los artículos 25, 26, 27, 28.1 y 2 y 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) serán de aplicación a la relación laboral especial del servicio del hogar familiar.
Se llevará a cabo esta actuación mediante una herramienta online gratuita, que se creará, previsiblemente el año que viene, por parte del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

La evaluación de riesgos será actualizada con la periodicidad que se determine y, en todo caso, cuando se produzcan cambios en las condiciones de trabajo o con ocasión de los daños que se hayan producido.


Si en esta evaluación se apreciaran situaciones de riesgo, la persona empleadora adoptará las medidas preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos, documentándolas por escrito con la fecha concreta de su adopción. Se entregará una copia de dicha documentación a la persona trabajadora para informarla de las medidas adoptadas.
Deber de proporcionar equipos de trabajo y equipos de protección individual (EPI)
La persona empleadora deberá proporcionar a las personas trabajadoras del servicio del hogar familiar equipos de trabajo adecuados para el desempeño de sus funciones, según se determine en la evaluación de riesgos, y adoptará las medidas necesarias para que su utilización pueda efectuarse de forma segura.
Obligación de poner la información a disposición de la persona trabajadora
Se trata de información relacionada con los riesgos para la seguridad y la salud del trabajo y con las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
Deber de organización de la actividad preventiva
La persona empleadora asumirá personalmente dicha actividad o designará una o varias personas trabajadoras para ocuparse de dicha actividad; se tendrá en consideración a las personas empleadoras por sus características personales o su discapacidad que no puedan asumir directamente las obligaciones preventivas, ya que podrán delegarlas en una persona de su entorno personal o familiar.
La otra opción es concertar dicho servicio con un servicio de prevención ajeno, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en la LPRL, y en su normativa de desarrollo.
2. Servicio de Ayuda a Domicilio
Con una nueva disposición adicional en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (añadida por la norma), se regulan los Servicios de Ayuda a Domicilio (SAD) atendiendo a las especiales características de esta actividad, que se desarrolla en domicilios privados. En este sentido, era precisa una especificación para recoger la protección de la seguridad y la salud de este sector. Las personas encargadas de evaluar los riesgos laborales han de realizar las evaluaciones en visitas presenciales a los domicilios donde se lleva a cabo la actividad de cuidado.
Se podrán introducir modificaciones en el domicilio cuando la empresa obtenga el consentimiento de las personas titulares del domicilio previamente y siempre y cuando sean precisas para garantizar la protección más adecuada frente a los riesgos del puesto de trabajo, de conformidad con la evaluación de riesgos.
3. Prevención de riesgos laborales en el trabajo doméstico
A las obligaciones en materia preventiva antes citadas se añaden las siguientes previsiones:
Guía técnica para la prevención
En el plazo máximo de un año desde la publicación de esta norma, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborará una guía técnica para la prevención de los riesgos laborales en el servicio del hogar familiar, la cual será publicada en la página web del Ministerio de Trabajo y Economía Social y estará a disposición de personas empleadoras y trabajadoras en las sedes de las Inspecciones provinciales de Trabajo y Seguridad Social.

Derechos de las personas trabajadoras
El reglamento de 2024 regula la protección de la seguridad y salud en el trabajo del colectivo. Específicamente, recoge los siguientes derechos para las personas trabajadoras empleadas:
• Derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, teniendo en cuenta que las empleadas de hogar realizan su labor en un hogar familiar (no una empresa), en un ámbito privado y, como se apuntó, donde puede existir, en ocasiones, una pluralidad de personas empleadas. Estos aspectos implican la citada obligación de la persona empleadora de realizar una evaluación de riesgos del hogar familiar.
• Derechos de información, formación, participación y paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud: se trata de formación en materia preventiva en el momento de su contratación.
Esta formación será única, aunque presten servicios por cuenta de varias personas empleadoras, y deberá centrarse en los riesgos asociados a la realización de las tareas del hogar. En el supuesto de que aquellas entrañen riesgos excepcionales en alguno de los domicilios en los que se trabaje, se deberá impartir una formación complementaria, que correrá a cargo de la persona empleadora.
En cualquier caso, la formación deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, fuera de ella y compensándola con tiempo de descanso equivalente al empleado.
Esta formación, salvo las actividades que entrañen riesgos excepcionales, se llevará a cabo a través de plataforma formativa con cargo al Servicio Público de Empleo Estatal y apoyo de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo. Las actividades deberán contemplar un proceso de autoevaluación y serán certificables, todo ello en los términos que se establezcan mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, que habrá de dictarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma.
• Las personas trabajadoras tendrán derecho a efectuar propuestas a la persona empleadora, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud.
• Derecho de paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud. La persona trabajadora ha de ser informada sobre los posibles riesgos graves e inminentes por parte de la persona empleadora, así como de las medidas de protección que se deban tomar. Si la persona trabajadora advierte tal riesgo grave e inminente, tendrá el derecho a paralizar su actividad, e incluso a abandonar el lugar de trabajo, informando previamente a la persona empleadora.
• Derecho a la vigilancia de su estado de salud. Esta vigilancia podrá incluir la realización de un reconocimiento médico que tenga en cuenta todos los riesgos a los que la persona trabajadora pueda quedar expuesta, según se hayan identificado en la evaluación de riesgos.
El reconocimiento médico, adecuado y voluntario, podrá ser único por cada persona trabajadora, aun cuando preste servicio por cuenta de varias personas empleadoras. Para ello, las personas empleadoras deberán acreditar que las personas trabajadoras a su servicio cuentan con dicho reconocimiento.
En este sentido, el Ministerio de Sanidad promoverá la inclusión de la realización gratuita de los reconocimientos médicos en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. Tal reconocimiento se realizará, al menos, con una periodicidad trienal (a no ser que por decisión facultativa se establezca una periodicidad inferior o sea necesario actualizar el reconocimiento por la modificación de las condiciones de trabajo), y se deberá efectuar siempre con el consentimiento de la persona trabajadora y las debidas garantías de respeto a su intimidad.
• Prevención de la violencia y acoso en el empleo doméstico. Se proclama el derecho a la protección frente a la violencia y acoso, incluida la violencia, el acoso sexual y el acoso por razón de origen racial o étnico, nacionalidad, sexo, identidad u orientación sexual o expresión de género.
El abandono del domicilio ante una situación de violencia o acoso sufrida por la persona trabajadora no podrá considerarse dimisión ni podrá ser causa de despido, sin perjuicio de la posibilidad de la persona trabajadora de solicitar la extinción del contrato (en virtud del artículo 50 ET), y de la solicitud de medidas cautelares en caso de formulación de demandas, de conformidad con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).

En cuanto a las previsiones recogidas en los artículos 25 (protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos), 26 (protección de la maternidad), 27 (protección de los menores), 28.1 y 2 (relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal) y 29 de la citada LPRL (obligaciones de los propias personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos), resultarán de aplicación a la relación laboral especial del servicio del hogar familiar.
El coste de todas las medidas nunca deberá recaer en la persona trabajadora. Además, no será de aplicación a las personas trabajadoras que prestan servicios en el ámbito del servicio del hogar familiar el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional establecido en el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
Riesgos más frecuentes en el sector
Independientemente del contenido del nuevo reglamento, existe una tradición doctrinal y jurisprudencial sobre los riesgos más habituales a los que se enfrentan estas personas trabajadoras, que son los propios de cualquier persona que realice actividades similares. En este sentido, se hallan expuestas a riesgos propios de seguridad, higiene, ergonomía y psicosociología aplicada.
Entre los riesgos propios de seguridad, encontramos las caídas de personas al mismo nivel (por falta de orden y limpieza, suelo húmedo o sucio, material del suelo resbaladizo o utilización de calzado inapropiado sin suela antideslizante); caídas de personas a distinto nivel (por ejemplo, por bajar o subir por las escaleras, por el uso de escaleras de mano para la limpieza o por apoyar escaleras en lugares inapropiados); cortes (por objetos y herramientas en la limpieza del hogar, manipulación de utensilios, etc.).
En lo que respecta a los riesgos de higiene industrial, se distinguen los derivados de agentes químicos y los de los biológicos. Destaca la exposición a contaminantes químicos (utilización de sustancias químicas, tanto cáusticas, como corrosivas o abrasivas en las tareas de limpieza). Ello puede ocasionar tanto problemas respiratorios como dermatológicos: asma, bronquitis, dermatitis de contacto, enrojecimiento, hinchazón o formación de vesículas, entre otros. También es frecuente la exposición a contaminantes biológicos, por la presencia de agentes de esta naturaleza (virus, bacterias, hongos o parásitos), especialmente en las tareas de aseo personal y cuidado a personas.
Por lo que se refiere a los riesgos propios de la especialidad de ergonomía, destacan los riesgos de fatiga física, como física-esfuerzo o física-manejo de cargas, ya que en sus tareas diarias de limpieza deben manipular objetos como muebles, bolsas, etc., o en las de cuidado de personas, que exigen levantar personas mayores y/o niños. Asimismo, riesgos de fatiga física-posición, por la realización de movimientos repetitivos, (especialmente, de las extremidades superiores) en la limpieza de cristales, armarios, planchado, etc. Todos estos esfuerzos pueden dar lugar a trastornos musculoesqueléticos y otras dolencias musculares.

En cuanto a los riesgos de la técnica de psicosociología aplicada, cabe citar los vinculados a la monotonía, autonomía, comunicaciones, relaciones o tiempo de trabajo: el contenido del trabajo puede ser, en muchas ocasiones, monótono, o someterse a ritmos de trabajo excesivo o a largos periodos de trabajo y asilamiento. Estas circunstancias pueden generar estrés laboral o depresión, entre otros aspectos. Y especial atención requiere la necesidad de prevenir la violencia contra las mujeres, de acuerdo con la citada LPRL: es bastante habitual en este colectivo un sentimiento de trato injusto o situaciones de abuso por parte de la familia, y la nueva regulación no olvida este aspecto.

Accidentes de trabajo
Los accidentes en el entorno doméstico pueden calificarse, para estas personas trabajadoras, como accidentes de trabajo, en el sentido que reconoce el artículo 156 LGSS, ya sea por prestarse servicios durante el horario laboral y el entorno de trabajo, ya por producirse in itinere. Entre otras razones, porque su trabajo está protegido por el sistema de Seguridad Social.
Al respecto, pueden encontrarse diversas resoluciones judiciales. Una línea, anterior a la nueva tendencia y regulación, excluyó algún incidente de esta consideración. Por ejemplo, en un accidente sobre unas escaleras de mano, un tribunal autonómico recuerda que «en el ámbito de la Unión Europea los trabajadores al servicio del hogar familiar están excluidos del ámbito de aplicación de las normas de seguridad y salud laboral con carácter general, salvo cuando en alguna concreta directiva se establezca lo contrario, lo que no es el caso de la Directiva 89/654» (STSJ Castilla y León de 9 de enero de 2017, rec. 229/2016). Este tribunal estima que la escalera con la que la persona trabajadora sufrió el accidente era la habitual de uso cotidiano, con travesaños horizontales. Tenía dispositivos antideslizantes y era de tijera, con enclavamiento de la posición, lo que avala el cumplimiento del deber general de cuidado de la persona titular de la vivienda. En otro caso, se ha considerado que se trata de un caso fortuito, y por tanto, excluido de la consideración de accidente de trabajo, como, por ejemplo, cuando la persona empleada del hogar se precipita desde el balcón de la vivienda donde prestaba servicios al subirse a una silla de niño cuando iba a desplegar y limpiar un tendedero anclado hacia fuera de la vivienda (STSJ Cataluña de 4 de diciembre de 2019, rec. 4490/2019).

De igual forma, tampoco se han calificado como accidente de trabajo las lesiones sufridas por la persona empleada de hogar cuando es agredida por la ex pareja del hijo de la empleadora para la que prestaba servicios como interna, ya que se estima que se trata de una agresión ajena a motivos laborales: el origen de la misma se encuentra en los celos enfermizos padecidos por la agresora (STSJ Canarias de 16 de julio de 2019, rec. 91/2019).
Sin embargo, otra línea aboga por considerar que estos sucesos, siembre que se cumplan los presupuestos legales, sí son accidentes de trabajo. Así, en un caso de un ictus sufrido por la persona empleada del hogar, un tribunal señaló que «el evento lesivo padecido por la demandante se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo, o como mínimo (…) en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo», pues la presunción de laboralidad establecida en el artículo 156.3 LGSS es suficiente para declarar que la contingencia del proceso de incapacidad temporal seguido por la trabajadora es derivado de accidente de trabajo. Los magistrados resaltan «las características especiales que median en la profesión de la demandante, así de empleada de hogar y cuidadora de dos personas de avanzada edad, y que además reside con ellas en su mismo domicilio, con lo que difícilmente pueden establecerse márgenes estancos hábiles para diferenciar sus tiempos de trabajo de los de descanso» (STSJ Andalucía de 13 de diciembre de 2017, rec. 1373/2017).
Por último, y a efectos de la Seguridad Social, no es de aplicación a las personas trabajadoras que prestan servicios en el ámbito del servicio del hogar familiar el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que se refiere el artículo 164 LGSS, como señala expresamente el nuevo real decreto.
4. Entrada en vigor de la norma
De acuerdo con la disposición final 5.ª del RD 893/2024, la norma entra en vigor el 12 de septiembre de 2024 (día siguiente al de su publicación en el BOE), si bien las obligaciones no resultarán exigibles hasta transcurridos seis meses desde la puesta a disposición de la herramienta que debe crear el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (es decir, es posible la demora hasta 2026), incluso cuando la persona empleadora concierte dicho servicio con un servicio de prevención ajeno.
Transcurrido el citado plazo de seis meses, el artículo 5.3 (derecho de formación de las personas trabajadoras) será de aplicación a partir del momento en el que se dicte la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal para la puesta en marcha de las actividades de formación en materia preventiva.
Por último, una vez transcurridos los seis meses desde la puesta a disposición de la herramienta, el artículo 8.2 (derecho al reconocimiento médico de las personas trabajadoras) será de aplicación solo cuando se desarrollen las previsiones normativas relativas a la realización de reconocimientos médicos en el marco del Sistema Nacional de Salud.


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Es evidente que lo deseable sería un mecanismo disponible las veinticuatro horas al día, los siete días a la semana, que garantizara el anonimato si es el caso, que no tolerara los amedrantamientos por parte de los infractores ni el silencio de los incumplimientos, que contuviera información precisa y fácilmente comprensible sobre los pasos a dar, que esta información se comunicara convenientemente a todos los integrantes de la empresa y que la comunicación se encauzara, con todas las garantías, hasta obtener una solución proporcionada y eficaz.
Implicaciones laborales de la nueva Ley
Se reconoce la necesidad de contar con canales internos de comunicación de las empresas porque se considera, según diferentes informes y estadísticas, que «es preferible que la información sobre prácticas irregulares se conozca por la propia organización para corregirlas o reparar lo antes posible los daños».
Finalidad y ámbito de aplicación
Es objeto de la norma, entre otros extremos, la protección de las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo (sin perjuicio de lo establecido en su normativa específica), que se producirá de forma adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen.
En cuanto a los canales y procedimientos de información externa (es decir, los facilitados por una autoridad pública especializada, que pueda generar más confianza al informante al disipar su temor a sufrir alguna represalia en su entorno), se regirán por su normativa específica, aplicándose la Ley a los aspectos que no se adecuaran a la Directiva, hasta que dicha adaptación se produzca.
Respecto del ámbito subjetivo, se aplica:
— A los informantes (que trabajen en el sector privado o público) y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional: empleados públicos y trabajadores por cuenta ajena; trabajadores autónomos; accionistas, partícipes y personas del órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa; personas que trabajen para o bajo la supervisión y dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.
— A los representantes legales de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante.
— A personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante asistan al mismo en el proceso, a personas físicas relacionadas con el informante y que puedan sufrir represalias (como compañeros de trabajo o familiares del informante) y a personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa.

Sistema interno de información
El título II de la ley contiene el régimen jurídico de los sistemas internos de información, que constituyen el cauce que debería utilizarse de forma preferente para canalizar la información: una actuación diligente y eficaz en el seno de la propia organización podría paralizar las consecuencias perjudiciales de las actuaciones investigadas. No obstante, declarada esta preferencia, será el informante el que valore qué cauce seguir (interno o externo), según las circunstancias y los riesgos de represalias que considere.
Estos sistemas internos deben satisfacer algunas exigencias, como: su uso asequible, las garantías de confidencialidad, las prácticas correctas de seguimiento, investigación y protección del informante. En cualquier caso, se designará un responsable de su correcto funcionamiento.

En los grupos de empresas será la sociedad dominante la que decida la organización de los canales de comunicación. La Directiva admite que aquellas que, superando la cifra de cincuenta cuenten con menos de doscientos cincuenta trabajadores, puedan compartir medios y recursos para la gestión de las informaciones que reciban, quedando siempre clara la existencia de canales propios en cada empresa.
Con independencia del número de empleados, se obliga a contar con un sistema interno de informaciones a todos los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, así como a las fundaciones que de los mismos dependan, siempre que reciban fondos públicos para su financiación.

Canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante (AAI)
El título III aborda de manera sistemática la regulación específica del canal externo ante el que podrá informar cualquier persona física, ya directamente, ya con posterioridad a la previa formulación de información interna.
Tras detallar el procedimiento de recepción de las comunicaciones (de forma anónima o con reserva de la identidad del informante) y de su forma (escrita o verbal), el articulado aborda el trámite de admisión, la fase instructora y la emisión de un informe por la Autoridad Independiente de Protección del Informante. Emitido el informe, la Autoridad podrá acordar el archivo del expediente, el inicio del procedimiento sancionador (sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal si los hechos pudieran revestir el carácter de delito, entre otros supuestos) o remitir la información a otra autoridad u organismo si así procediera. La instrucción no puede superar los tres meses.
La resolución que adopte la Autoridad Independiente no podrá ser objeto de recurso alguno, ni administrativo ni jurisdiccional, sin perjuicio de la posible impugnación de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que se pudiera incoar a raíz de las investigaciones realizadas.
Publicidad de la información y registro de las comunicaciones
Se deberá proporcionar a las personas trabajadoras información adecuada de forma clara y fácilmente accesible sobre los canales de comunicación interna y externa, como medio y garantía para un mejor conocimiento de los canales que establece la norma.

Revelación pública
Se entiende por revelación pública la puesta a disposición del público de información sobre acciones u omisiones. Los informantes que utilizan los cauces internos y externos contarán con un régimen específico de protección frente a las represalias.
Esta protección no se extiende a aquellas personas que hayan difundido de manera pública tales informaciones, si bien hay situaciones en que sí resultará conveniente ayudar a estas personas (por ejemplo, cuando los caces internos y externos no han funcionado o cuando se advierta una amenaza inminente para el interés general o riesgo de daños irreversibles, como un peligro para la integridad física de una persona).
Protección de datos personales
El título VI regula el régimen del tratamiento de datos personales. La Directiva impone que todo tratamiento de datos personales realizado en aplicación de la misma se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, de Protección de Datos. En este mismo sentido, los tratamientos de datos personales deberán regirse por lo dispuesto en dicho reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
La norma regulará también determinadas condiciones especiales en relación con los tratamientos de datos, para garantizar plenamente el derecho a la protección de datos y, en particular, la identidad de los informantes y de las personas investigadas por la información suministrada.
Medidas de protección
El título VII constituye el eje de la ley. La primera medida es la contundente declaración de prohibir y declarar nulas aquellas conductas que puedan calificarse de represalias y se adopten dentro de los dos años siguientes a ultimar las investigaciones. En este sentido, la ley ofrece varios supuestos, sin ánimo exhaustivo, que muestran conductas intolerables hacia los informantes: resolución de contratos (incluidos, lógicamente, los laborales), intimidaciones, trato desfavorable, daños reputacionales, etc.
La necesidad de garantizar la buena aplicación del ordenamiento hace que queden sin efecto cualesquiera cláusulas o disposiciones contractuales que impidan o pretendan limitar el derecho o la capacidad de informar, como las cláusulas de confidencialidad o disposiciones que reflejan renuncias expresas; así como que se exima de responsabilidad ante la obtención de información relevante o que se invierta la carga de la prueba en aquellos procesos que inicie para exigir la reparación de daños. Los informantes contarán con el apoyo necesario de la Autoridad Independiente de Protección del Informante para que las medidas de protección establecidas en la futura norma resulten eficaces.
Las medidas de protección no se dirigen únicamente a favor de los informantes: también las personas a las que se refieran los hechos relatados en la comunicación contarán con una singular protección ante el riesgo de que la información, aun con aparentes visos de veracidad, haya sido manipulada, sea falsa o responda a motivaciones que el Derecho no puede amparar. Estas personas mantienen todos sus derechos de tutela judicial y defensa, de acceso al expediente, de confidencialidad y reserva de identidad y la presunción de inocencia: por tanto, conservarán los mismos derechos del informante.
Autoridad Independiente de Protección del Informante (AAI)
El considerando 64 de la Directiva 2019/1937 deja al prudente criterio de los Estados miembros determinar qué autoridades son competentes para recibir la información sobre infracciones que entren en el ámbito de aplicación de la misma y seguir adecuadamente los expedientes.
Entre las diferentes alternativas que ofrece nuestro ordenamiento interno, se considera idóneo acudir a la figura de la Autoridad Independiente de Protección del Informante como pilar básico. Su particular naturaleza y encaje institucional en el sector público permitirá canalizar satisfactoriamente el conjunto de funciones que la Directiva atribuye a las autoridades competentes de cada Estado miembro.
Este órgano tendrá personalidad jurídica propia y se dotará de autonomía e independencia orgánica y funcional respecto del Ejecutivo y del sector público, así como de toda entidad cuya actividad pueda ser sometida a su supervisión.
Régimen sancionador
Se añade un título sobre régimen sancionador, para el que es competente la Autoridad antes descrita. Se estima necesario para combatir con eficacia aquellas actuaciones que impliquen represalias contra los informantes, así como los incumplimientos en el establecimiento de las reglas de los canales de comunicación.
• Infracciones muy graves: cualquier actuación que suponga una efectiva limitación de derechos y garantías introducida a través de contratos o acuerdos individuales o colectivos y, en general, cualquier intento o acción efectiva de obstaculizar la presentación de comunicaciones o impedir, frustrar o ralentizar su seguimiento; la adopción de represalias; vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato; vulnerar el deber de mantener secreto sobre la información; cometer una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado mediante resolución firme por dos infracciones graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción; comunicar o revelar públicamente información a sabiendas de su falsedad; y el incumplimiento de la obligación de disponer de un Sistema interno de información.
• Infracciones graves: las conductas de limitación de derechos y garantías antes señalados o los intentos de obstaculizar la presentación de informaciones o ralentizar su seguimiento, cuando no tuvieren la condición de muy graves; vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato, o el deber de secreto, cuando no se considerara infracción muy grave; incumplimiento de la adopción de medidas para garantizar la confidencialidad y secreto de las informaciones; y la comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves, graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, contados desde la firmeza de las sanciones.
• Infracciones leves: la remisión de información de forma incompleta, de manera deliberada por parte del Responsable del Sistema a la Autoridad, o fuera del plazo concedido para ello; el incumplimiento de la obligación de colaboración con la investigación de informaciones; y cualquier incumplimiento de las obligaciones previstas en la norma que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
Sanciones y multas (artículo 65)
— Si el responsable es PERSONA FÍSICA:
• De 1001 hasta 10.000 euros por la comisión de infracciones leves.
• De 10.001 hasta 30.000 euros por la comisión de infracciones graves.
• De 30.001 hasta 300.000 euros por la comisión de infracciones muy graves.
— Si el responsable es PERSONA JURÍDICA:
• Hasta 100.000 euros por la comisión de infracciones leves.
• De 100.001 a 600.000 euros en caso de infracciones graves.
• De 600.001 a 1.000.000 euros para infracciones muy graves.
— Sanción ADICIONAL (para infracciones muy graves). En su caso:
• Amonestación pública.
• Prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales (límite: 4 años).
• Prohibición de contratar con sector público (límite: 3 años).
— Posible publicación en BOE. Para sanciones por infracciones muy graves de cuantía >600.001 euros impuestas a personas jurídicas.
— Graduación. Reincidencia, entidad y persistencia temporal, intencionalidad y culpabilidad del autor, resultado del ejercicio anterior del infractor, reparación del daño, colaboración con la AAI, etc.
— Prescripción:
• Infracciones muy graves: a los 3 años.
• Infracciones graves: a los 2 años.
• Infracciones leves: 6 meses.
