
Comprueba que realizas correctamente el cierre fiscal y contable del año 2024 mediante un práctico listado de tareas y revisa algunas opciones que puedes ejercer a finales de 2024 para modificar tu situación fiscal en 2025.
En la primera parte del presente artículo, destacamos algunas tareas que conviene comprobar haber realizado al cierre del ejercicio: tributos deducibles fiscalmente, aplicación de los tipos de gravamen, incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión y amortizaciones de la sociedad.
Además, te recordamos las principales opciones que puedes ejercer a finales de 2024 para modificar tu situación fiscal en 2025: declaraciones censales, regímenes especiales, SII y otras opciones.
1. Recomendaciones para un buen cierre fiscal y contable
1.1. Tributos deducibles
— Que no hemos contabilizado el IVA soportado deducible en la cuenta de Tributos, sino en la cuenta 472. Hacienda Pública, IVA soportado.
— Que si no hemos contabilizado un tributo en el ejercicio de su devengo sino en uno posterior, la LIS admite su deducibilidad fiscal en el ejercicio de su contabilización siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal.
— Que no hemos llevado a la cuenta 631. Otros tributos, los ocasionados con motivo de la adquisición de algún bien del inmovilizado que deba activarse por ser mayor valor del elemento adquirido. En este caso procede ajuste contable, cargando en la cuenta de activo y abonando la de Tributos.
— Que no hemos activado ningún tributo que sea gasto deducible del ejercicio. Si lo hubiéramos hecho, procede ajuste contable, aumentando el gasto y abonando la cuenta del activo en la que indebidamente lo hubiéramos cargado.
— Que no hemos contabilizado en la cuenta 631. Otros tributos, las contribuciones especiales que giran los Ayuntamientos por razón de obras de infraestructura u otras, que lo que suponen es un mayor valor del suelo o de las construcciones.
— Que si la empresa ha sufrido un acta por infracción tributaria y hemos contabilizado como gasto la sanción, al no tener carácter de gasto deducible de los ingresos, debemos practicar un ajuste extracontable como diferencia permanente positiva al resultado contable para hallar la base imponible.
— Que la cuota devengada por el Impuesto sobre Sociedades y contabilizada en la cuenta 630. Impuesto sobre beneficios, al no constituir gasto deducible fiscalmente de los ingresos, debe acumularse al beneficio contable para hallar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
— Que si hemos contabilizado como gasto las multas y sanciones penales y administrativas, así como los recargos del período ejecutivo, y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, procede un ajuste positivo extracontable y permanente que aumente al resultado contable el importe de las mismas para hallar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades porque no tienen el carácter de gasto fiscalmente deducible.
— Que si hemos contabilizado parte de los gastos por intereses de demora de las actas levantadas por la inspección de los tributos en una cuenta de reservas, dado el carácter fiscalmente deducible de los mismos, procede practicar un ajuste extracontable negativo para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
— Que nuestra compañía no estará adscrita a una Cámara de Comercio, más que si libremente ha decidido pertenecer a ella.
1.2. Tipos de gravamen
— Que el tipo de gravamen lo aplicamos sobre la base imponible, no sobre el resultado contable antes de impuestos que aparece en la cuenta 129. Resultado del ejercicio.
— Que si somos una sociedad cooperativa fiscalmente protegida, por los rendimientos ordinarios procedentes de la actividad de la cooperativa procede un tipo de un 20%, mientras que en los rendimientos extracooperativos habremos aplicado un tipo del 25%.
— Que aunque seamos una entidad de reducida dimensión, aplicamos el tipo general de gravamen del 25%.
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— Que si el importe neto de la cifra de negocios del período impositivo anterior fue inferior a 1 millón de euros, el tipo impositivo aplicable es el 23%.
— Que si somos una entidad de nueva creación que realice actividades económicas, hemos tributado en el primer periodo impositivo en el que la base resulte positiva y en el siguiente al 15%.
— Que si somos una empresa emergente, hemos tributado en el primer periodo impositivo en el que la base resulte positiva y en los tres siguientes al 15%.
— Que si somos una SICAV y el número de nuestros accionistas es superior a 100, hemos aplicado el tipo de gravamen del 1% a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
— Que si somos una SOCIMI, por los resultados hemos tenido un tipo de gravamen del 0%, y por los dividendos distribuidos del 19%, en determinados supuestos.
1.3. Incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión
— Que podemos ser considerados una entidad de reducida dimensión en el ejercicio actual aunque el importe neto de la cifra de negocios haya sobrepasado los 10 millones de euros, si en el ejercicio anterior nuestra cifra ha sido inferior, porque el año que cuenta a estos efectos es el período impositivo inmediato anterior al del periodo que se trate.
— Que aunque en un ejercicio nuestra sociedad haya tenido una cifra de negocios superior a 10 millones de euros continuaremos aplicando durante los tres períodos inmediatos y siguientes los incentivos fiscales establecidos para las entidades de reducida dimensión, siempre que tanto en el ejercicio en el que se haya superado la cifra de negocios, como en los dos anteriores, se hubieran cumplido las condiciones para ser una entidad de reducida dimensión.
— Que no hemos aplicado los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión si nuestra entidad tiene la consideración de entidad patrimonial.
— Que por cada operario que haya aumentado la plantilla media de la entidad de reducida dimensión, consolidándose dicho aumento durante 24 meses, podemos aplicar el incentivo de amortizar libremente hasta 120.000 euros de las inversiones nuevas en inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas durante el período impositivo.
— Que si hemos aplicado el incentivo fiscal de libertad de amortización en ejercicios anteriores, no se ha producido el incumplimiento del incremento o mantenimiento de plantilla exigido para su aplicación.
— Que si nos interesa, hemos aplicado el incentivo de amortizar fiscalmente los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias así como los elementos del inmovilizado intangible puestos a nuestra disposición durante el ejercicio, hasta un 100% más que los coeficientes máximos anuales previstos en la tabla de amortización oficialmente aprobadas por el artículo 12.1 LIS, siendo compatible esta amortización con el sistema degresivo (coef. máximo x 2 x sistema degresivo) y por turnos de trabajo (coef. máximo x 2 x sistema turnos).
— Que las dotaciones contables a la amortización -aunque seamos una entidad de reducida dimensión- las hemos efectuado de acuerdo a la tabla de amortización de la LIS, lo que supone a efectos legales una depreciación efectiva, y que el exceso de amortización autorizado fiscalmente lo hemos plasmado a través de un ajuste extracontable temporario y negativo al resultado contable para hallar la base imponible del IS, ajuste que se convertirá en positivo cuando fiscalmente el bien haya sido amortizado fiscalmente en su totalidad y sin embargo la dotación contable continúe.
— Que si somos una entidad de reducida dimensión, hemos podido llevar a pérdidas por deterioro globalmente como insolvencias, el 1% del saldo de los deudores existentes en balance al cierre del ejercicio (descontados los no deducibles y los reconocidos individualmente).
— Que todos los ajustes extracontables, diferencias positivas o negativas que tengamos que hacer en las cuentas 4740. Activos por diferencias temporarias deducibles y 479. Pasivos por diferencias temporarias imponibles, los hemos cuantificado al tipo de gravamen del 25%.
— Que si somos una entidad de reducida dimensión y hemos elegido efectuar los pagos fraccionados la modalidad de la base imponible del período, el tipo de gravamen del pago fraccionado en 2024 es de 5/7 x 25% (17%).
— Que la LIS, a las entidades de reducida dimensión les permite minorar su base imponible positiva hasta el 10% de su importe sin superar la minoración el millón de euros dotando la reserva de nivelación. Pero las cantidades minoradas se deben adicionar a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del periodo impositivo en que se realice la minoración, siempre que tengamos una base imponible negativa y hasta el importe de la misma, adicionándose el importe restante a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del plazo de los cinco años, lo que supone un diferimiento del impuesto.
— Que si en el ejercicio 2023 apliqué la reducción por reserva de nivelación de bases imponibles prevista en el artículo 105 de la LIS, en el ejercicio 2024, cuando se apruebe por la Junta General el reparto del resultado del ejercicio 2023, deberá registrar contablemente la dotación de la reserva indisponible correspondiente a la reducción en base imponible aplicada. La dotación de la reserva deberá efectuarse con cargo a los resultados del ejercicio 2023.
— Que si en el ejercicio 2024 opto por aplicar la reducción en base imponible por reserva de nivelación, la reducción la aplicaré en la declaración del ejercicio 2024, debiendo registrar en la contabilidad de dicho ejercicio el efecto impositivo derivado de la diferencia temporaria negativa. No obstante, la dotación de la reserva indisponible se efectuará en la contabilidad del ejercicio 2025, una vez que por la Junta General se acuerde el reparto del resultado del ejercicio 2024.
1.4. Amortizaciones
— Que llevamos una ficha por cada elemento del inmovilizado, a la que sería conveniente acompañar una fotocopia de la factura de compra.
— Que a todos los bienes del inmovilizado susceptibles de depreciación se les ha aplicado la amortización, independientemente de que el resultado que obtenga la empresa en el ejercicio sea positivo o negativo.
— Que no hemos amortizado el valor del suelo, tanto del no construido como de aquél sobre el que se ha edificado.
— Que no hemos amortizado los bienes que constituyen el inmovilizado material en curso.
— Que no hemos amortizado los bienes del inmovilizado material que no han entrado en funcionamiento.
— Que en los elementos del inmovilizado material adquiridos durante el ejercicio, sólo hemos amortizado la parte proporcional correspondiente al tiempo que han estado en funcionamiento.
— Que no hemos amortizado contablemente un elemento por encima del coeficiente máximo de la tabla de la LIS, pero, si lo hemos hecho, debemos efectuar un ajuste extracontable diferencia temporaria positiva para hallar la base imponible del IS por el exceso de amortización.
— Que el RIS prevé dentro del método de amortización lineal sistemas específicos tanto para los elementos patrimoniales adquiridos usados como para los utilizados en más de un turno de trabajo, y en consecuencia los hemos aplicado por ser convenientes fiscalmente.
— Que si efectuamos amortizaciones fiscales por el método degresivo, tanto de porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización como de números dígitos, de acuerdo con la LIS tienen carácter de depreciación efectiva, por lo que tendrán en su totalidad que reflejarse contablemente sin necesidad de realizar un ajuste extracontable negativo diferencia temporaria imponible mediante abono, por el efecto impositivo, a la cuenta 479. Pasivos por diferencias temporarias imponibles, a pesar de que los coeficientes de amortización se efectúan por encima de los establecidos en la tabla del artículo 12.1 LIS.
— Que no hemos amortizado degresivamente los edificios ni el mobiliario ni los enseres.
— Que los elementos adquiridos usados podemos amortizarlos mediante el método del porcentaje constante o del de números dígitos.
— Que la amortización degresiva la hemos aplicado sobre porcentajes de la tabla de la LIS, teniendo en cuenta, en su caso, el nuevo coeficiente máximo de amortización resultante de aplicar la regla de utilización de elementos patrimoniales más de un turno de trabajo.
— Que no hemos efectuado dotación alguna a la amortización de los gastos de constitución o ampliación de capital ni hemos activado dichos gastos, porque la normativa contable no permite su activación, resultando, por tanto, imposible su amortización.
— Que el exceso amortizado contablemente en un año sobre el coeficiente lineal máximo de la Tabla de la LIS, puede ser deducible fiscalmente si no supera el importe que en un ejercicio anterior dejó de dotarse por debajo de la amortización «mínima». En caso contrario, que será gasto fiscalmente deducible en ejercicios posteriores.
— Que podemos amortizar libremente en los períodos impositivos iniciados o que terminen en 2023 o en 2024 determinadas inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables, siempre que se cumplan determinados requisitos, como el mantenimiento de empleo.
— Que podemos amortizar aceleradamente determinados vehículos eléctricos que entren en funcionamiento en el año 2023 mediante la aplicación del coeficiente 2 sobre el coeficiente máximo de amortización. Si los vehículos han entrado en funcionamiento en un período impositivo iniciado en 2024 o 2025 puedo amortizarlo libremente en vez de aceleradamente.
— Que igualmente podemos amortizar aceleradamente las infraestructuras para la recarga de vehículos eléctricos que, cumpliendo determinados requisitos, entren en funcionamiento en el año 2023, mediante la aplicación del coeficiente 2 sobre el coeficiente máximo de amortización. Si las instalaciones han entrado en funcionamiento en un período impositivo iniciado en 2024 o 2025 puedo amortizarlo libremente en vez de aceleradamente.
— Que si hemos revalorizado voluntariamente un bien del inmovilizado intangible o del material -lo cual mercantilmente es dudoso podamos hacer- el mayor valor revalorizado no lo hemos utilizado a efectos de la dotación a la amortización, porque la LIS lo prohíbe.
— Que fiscalmente podemos amortizar libremente los gastos de investigación y desarrollo activados, pero contablemente debemos estar a lo regulado en los planes contables, lo que da lugar a ajustes extracontables diferencias temporarias imponibles.
— Que los gastos activados de investigación los hemos amortizado durante su vida útil y siempre dentro del plazo de cinco años.
— Que los gastos de desarrollo activados contablemente los hemos amortizado desde el momento de finalización del proyecto, y durante su vida útil, que se presume no es superior a cinco años.
— Que hemos amortizado los derechos de traspaso que aparezcan en el activo, adquiridos por precio, por décimas partes o en proporción superior si el arrendamiento es por menor plazo.
— Que a partir del ejercicio 2016 hemos calculado la amortización del intangible que se adquirió en un ejercicio iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016 y que anteriormente se calificaba como de vida útil indefinida, en función de la vida útil que le restaba hasta completar los 10 años al inicio del primer ejercicio iniciado a partir de 1 de enero de 2016. Que no obstante el gasto fiscalmente deducible no puede superar cada año el 5% del importe de adquisición del activo por lo que procederá efectuar el correspondiente ajuste extracontable.
— Que tratándose de intangibles adquiridos en un ejercicio iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016, si se optó por regularizar la amortización de ejercicios anteriores de forma retroactiva, registramos en el ejercicio 2016 la amortización acumulada correspondiente a los ejercicios anteriores a 2016 con cargo a cuentas de reservas (incluso la reserva del fondo de comercio).
— Que tratándose de intangibles cuya vida útil no se puede estimar de manera fiable, incluido el fondo de comercio, adquiridos a título oneroso a partir de ejercicios iniciados en 2016, contablemente hemos amortizado el 10% mientras que fiscalmente únicamente nos podremos deducir el 5% por lo que procederá la práctica del correspondiente ajuste extracontable.
— Que no hemos considerado gasto fiscalmente deducible las amortizaciones que no están contabilizadas, a no ser que una ley exceptúe tal requisito, como en los supuestos fiscales de libertad de amortización o de amortizaciones aceleradas.
— Que si hemos amortizado siguiendo la Tabla de la LIS no hemos efectuado dotaciones por encima de la amortización lineal máxima, porque el exceso no tendría el carácter de gasto fiscalmente deducible en este ejercicio.
— Que no hemos destruido ninguna factura ni ficha relativa a los bienes del inmovilizado mientras los elementos aparezcan en el activo de la empresa, al objeto de que la empresa auditora y la inspección de tributos puedan satisfacerse con su comprobación.
— Que si hemos cambiado los criterios contables de la amortización, en virtud del principio de uniformidad estamos obligados a aplicarlos de forma retroactiva desde el ejercicio más antiguo del que dispongamos de información.
— Que a los elementos patrimoniales a los que con anterioridad al 1 de enero de 2015 estábamos aplicando un coeficiente de amortización distinto al que corresponde por aplicación de la tabla de la LIS, los hemos amortizado durante los periodos que resten hasta completar su nueva vida útil, de acuerdo con la referida tabla, sobre el valor neto fiscal existente al inicio del primer periodo impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2015.
— Que los elementos a los que estábamos aplicando con anterioridad al 1 de enero de 2015 un método distinto al lineal (degresivo, porcentaje constante…) y en aplicación de la tabla de amortización de la LIS, les corresponda un plazo de amortización distinto, podrán optar por aplicar el método de amortización lineal en el periodo que reste hasta finalizar su nueva vida útil, sobre el valor neto fiscal existente al inicio del primer periodo impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2015.
2. Calendario fin de año
Te recordamos las principales opciones que puedes ejercer a finales de 2024 para modificar tu situación fiscal en 2025: declaraciones censales, regímenes especiales, SII y otras opciones.
2.1. Impuesto sobre el Valor Añadido
Hasta 2-12-2024:
— Solicitud de inscripción/baja. Registro de devolución mensual. Modelo 036.
— Solicitud aplicación régimen de deducción común para sectores diferenciados para 2025. Sin modelo.
— SII: Renuncia por la llevanza electrónica de los libros registro. Modelo 036.
— Opción o renuncia por ingresar las cuotas del Impuesto a la importación liquidadas por la Aduana en la declaración liquidación correspondiente al período en que se reciba el documento en el que conste la liquidación practicada. Modelo 036.
— Comunicación de la condición de revendedor de teléfonos móviles y consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales. Modelo 036.
Hasta 31-12-2024:
— Renuncia o revocación regímenes simplificado y agricultura, ganadería y pesca para 2025 y sucesivos. Modelo 036/037.
— Opción o revocación por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección para 2025 y sucesivos. Modelo 036.
— Opción tributación en destino ventas a distancia a otros países de la Unión Europea para 2025 y 2026. Modelo 036.
— Renuncia régimen de deducción común para sectores diferenciados para 2025. Sin modelo.
— Comunicación de alta en el régimen especial del grupo de entidades. Modelo 039.
— Opción o renuncia por la modalidad avanzada del régimen especial del grupo de entidades. Modelo 039.
— Comunicación anual relativa al régimen especial del grupo de entidades. Modelo 039.
— Opción por el régimen especial del criterio de caja para 2025. Modelo 036/037.
— Renuncia al régimen especial del criterio de caja para 2025, 2026 y 2027 Modelo 036/037.
Hasta 31-1-2025:
— Solicitud de aplicación del porcentaje provisional de deducción distinto del fijado como definitivo en el año precedente en la prorrata general del IVA. Sin modelo.
2.2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Hasta 31-12-2024:
— Renuncia o revocación estimación directa simplificada y estimación objetiva para 2025 y sucesivos. Modelo 036/037.
Noviembre y diciembre 2024:
— Renuncia al régimen especial de trabajadores desplazados para el año 2025. Modelo 149.
2.3. Impuesto sobre Actividades Económicas
Diciembre 2024:
— Declaración de alta en el IAE para contribuyentes que vengan aplicando alguna exención del impuesto y dejen de cumplir los requisitos. Modelo 840.
— Declaración de baja en el IAE para sujetos pasivos que en 2025 queden exonerados de tributar por este impuesto porque apliquen alguna de sus exenciones. Modelo 840.