El día 21 de octubre de 2025 se publicaron en la página web del ICAC 4 nuevas consultas de contabilidad pertenecientes al BOICAC 143, octubre 2025. Los temas tratados son: tratamiento contable del ingreso percibido por una empresa a cambio de la cesión de ahorro energético en el marco del sistema de Certificados de Ahorro Energético (CAE), del abono de distintas retribuciones extraordinarias a favor de una serie de empleados, de un directivo, del presidente y del consejero delegado, de la adquisición de acciones propias por parte de una sociedad de profesionales a uno de los socios, incluyendo en la operación una cláusula de no competencia, del IVA soportado no deducible en las cuotas de un arrendamiento financiero.
El día 21 de octubre de 2025 se publicaron en la página web del ICAC 4 nuevas consultas de contabilidad pertenecientes al BOICAC 143, octubre 2025. Los temas tratados son: tratamiento contable del ingreso percibido por una empresa a cambio de la cesión de ahorro energético en el marco del sistema de Certificados de Ahorro Energético (CAE), del abono de distintas retribuciones extraordinarias a favor de una serie de empleados, de un directivo, del presidente y del consejero delegado, de la adquisición de acciones propias por parte de una sociedad de profesionales a uno de los socios, incluyendo en la operación una cláusula de no competencia, del IVA soportado no deducible en las cuotas de un arrendamiento financiero. A continuación, ofrecemos su resumen:
BOICAC N.º 143/2025: Consulta 1. Sobre el tratamiento contable del ingreso percibido por una empresa a cambio de la cesión de ahorro energético en el marco del sistema de Certificados de Ahorro Energético (CAE)
Para responder a la pregunta empieza por presentarnos el marco normativo aplicable al Sistema de Certificados de Ahorro Energético (SCAE) y su funcionamiento básico. Así:
a) Creación del Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética (SNOEE): Artículo 69 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Así, los sujetos obligados de este sistema son las empresas comercializadoras de gas y electricidad, los operadores de productos petrolíferos al por mayor y los operadores de gases licuados del petróleo al por mayor. Dichos sujetos obligados deben contribuir al ahorro de energía a través de su aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (en lo sucesivo, FNEE).
b) Regulación del Sistema de Certificados de Ahorro Energético (SCAE):
• Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético.
• Orden TED/815/2023 de 18 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético.
• Orden TED/845/2023, de 18 de julio, por la que se aprueba el catálogo de medidas estandarizadas de eficiencia energética.
Este es un sistema mediante el cual los sujetos obligados pueden cumplir con su aportación al FNEE generando su propio ahorro de energía, o bien liquidando CAE en relación con actuaciones llevadas a cabo por terceros, los propietarios del ahorro. Se define un CAE como un documento electrónico que establece el reconocimiento fehaciente del ahorro anual de consumo de energía final derivado de una actuación de eficiencia energética.
Este instrumento permite monetizar los ahorros energéticos, recuperando parte del coste de las inversiones en eficiencia energética (cambio de iluminación, mejora del aislamiento térmico, renovación de equipos industriales o domésticos, etc.), ya que el usuario final, que suele coincidir con el propietario del ahorro, podrá recibir una contraprestación si vende los ahorros obtenidos para su posterior certificación mediante el sistema de CAE.
Los participantes básicos y su papel en este sistema serían los siguientes:
a) Sujeto obligado y el sujeto delegado: son aquellas personas jurídicas que tienen la obligación de contribuir al FNEE, ya sea como una obligación genuina establecida por el SNOEE o por delegación, respectivamente.
b) Propietario del ahorro: Es la persona física o jurídica que lleva a cabo la inversión de la actuación en eficiencia energética, por ejemplo, una empresa que invierte en eficiencia energética de sus procesos o instalaciones. Este propietario puede transferir el ahorro anual de energía final conseguido por la actuación de las siguientes maneras:
• Convenio CAE: Mediante la firma de un Convenio CAE por el que cede el ahorro generado a cambio de una contraprestación económica a un sujeto obligado o a un sujeto delegado.
• Contrato privado de cesión de ahorros: El sistema CAE también prevé la posibilidad de que el propietario del ahorro original ceda dicho ahorro a un intermediario para que sea éste quien lo transmita al sujeto obligado o sujeto delegado. En este caso, el contrato firmado entre el propietario del ahorro y el intermediario se denomina “contrato privado de cesión de ahorros”.
Con la firma de un convenio CAE, el sujeto obligado o sujeto delegado adquiere la condición de propietario de ahorro y, con ello, debe presentar una solicitud de verificación ante un verificador de ahorro energético. A continuación, el solicitante deberá presentar ante el Gestor autonómico la solicitud de emisión de CAE, acompañada del dictamen de verificación favorable y de la documentación requerida legalmente. Una vez emitido un CAE, el Gestor autonómico procederá a su preinscripción en el Registro Nacional de CAE. A continuación, el Coordinador Nacional del Sistema CAE procederá a la inscripción definitiva del certificado en el Registro Nacional de CAE y a comunicar tal circunstancia al solicitante que pasa a ser el titular del CAE. En ese momento, el CAE adquiere validez en todo el territorio nacional y puede ser objeto de transmisión y/o liquidación en el FNEE.
Tratamiento contable
Visto lo anterior y en base al fondo económico de la operación, el ICAC opina que el impacto económico que se deriva en el “propietario del ahorro” de la mencionada normativa es equivalente al que se pondría de manifiesto si la Administración Pública decidiese otorgar una ayuda directa para fomentar el ahorro energético. Desde una perspectiva estrictamente contable la firma del convenio CAE constituye un hito análogo a la concesión de una subvención cuyo objetivo es financiar parte del coste de la actuación en materia de eficiencia energética, alcanzando con ello el logro de un objetivo de interés general perseguido por la Administración Pública.
En consecuencia, la contraprestación recibida por la entidad que lleva a cabo la inversión en eficiencia energética, y que se pone de manifiesto con la firma del convenio CAE, debe ser registrada y valorada contablemente de acuerdo con el apartado 1. Subvenciones, donaciones y legados otorgados por terceros distintos a los socios o propietarios de la NRV 18ª Subvenciones, donaciones y legados recibidos del PGC. En particular, desde una perspectiva contable, cabe concluir que:
1º) Reconocimiento de la subvención: La firma del convenio CAE entre el sujeto obligado o delegado y la persona que ha realizado la inversión supone, por un lado, la transferencia (en términos administrativos) del ahorro anual de energía final conseguido, y por otro, el establecimiento de un acuerdo sobre la contraprestación ofrecida al propietario inicial de dicho ahorro. En este sentido, como se ha indicado, puede afirmarse que la firma de dicho convenio constituye, a efectos contables, un acuerdo individualizado de concesión de la subvención a favor de la empresa.
Una vez firmado dicho convenio, la contraprestación es cierta siempre que se cumplan las condiciones previstas en el mismo, con independencia de que su cobro se produzca en un momento posterior. Por tanto, el momento de la firma del convenio CAE constituye el hito que da lugar al reconocimiento de la subvención por parte de la entidad que ha llevado a cabo la inversión.
En este contexto, si además de existir el citado acuerdo se hubiera ejecutado la inversión, el «propietario del ahorro» debería registrar el correspondiente importe como una subvención no reintegrable en el momento de la firma del convenio CAE. En caso contrario, la cantidad convenida se registraría inicialmente como reintegrable hasta que se cumpla dicha condición.
2º) Imputación a resultados: En lo que respecta a la imputación a resultados, el apartado 1.3 de la NRV 18ª indica que la imputación a resultados de las subvenciones, donaciones y legados de carácter no reintegrable se efectuará atendiendo a su finalidad. Teniendo en cuenta que la contraprestación recibida con la firma del convenio CAE sirve para financiar, total o parcialmente, la inversión realizada, el criterio de imputación a resultados de la subvención se establecerá, con carácter general, en proporción a la dotación a la amortización efectuada en cada periodo para la citada inversión.
BOICAC N.º 143/2025: Consulta 2. Sobre el tratamiento contable del abono de distintas retribuciones extraordinarias a favor de una serie de empleados, de un directivo, del presidente y del consejero delegado
En concreto, se trata del caso de una sociedad que, con anterioridad a la formalización del contrato de su compraventa, su consejo de administración acordó en abril de 20X6, retribuir con cargo a dicho ejercicio a empleados y directivos, y proponer para la aprobación de la Junta general de accionistas, la retribución de determinados miembros del consejo de administración por su desempeño profesional. Dicho acuerdo fue ratificado por la Junta general de accionistas en mayo de 20X6. A continuación, se detallan las distintas retribuciones acordadas:
a) Bonus extraordinario a una serie de empleados: En abril de 20X6 el consejo de administración aprobó una retribución variable y extraordinaria a favor de una serie de personas empleadas por la sociedad consultante. Los motivos para el pago de esta retribución son, entre otros, su contribución a la creación de valor de la sociedad a lo largo de los últimos años, su esfuerzo en el incremento de las ventas y los servicios prestados a los clientes.
La aprobación del pago del bonus extraordinario fue ratificada por la Junta general de accionistas en mayo de 20X6, y se acordó que fuese abonado a los empleados correspondientes en la nómina del mes siguiente al mes en que se aprueban las cuentas anuales de la sociedad, que tuvo lugar en la Junta general de mayo de 20X6. El bonus extraordinario fue pagado en la nómina de junio de 20X6.
b) Retribución variable extraordinaria a un directivo con contrato de trabajo y relación laboral: Un directivo de la sociedad era partícipe de un plan de incentivos de la sociedad vinculado a las acciones de ésta («equity incentive scheme») con anterioridad a la entrada de un accionista de referencia (Fondo de inversión de capital riesgo) en 20X1. En virtud de este plan, el directivo era beneficiario de un importe en efectivo equivalente a un determinado número de acciones, o del 1% sobre el capital social antes de la ampliación de capital suscrita por el fondo de inversión de capital riesgo. Este derecho se reconoció para retribuir, incentivar y motivar su participación en la buena marcha de la sociedad.
En 20X2, coincidiendo con la segunda ampliación de capital a la que acudieron algunos accionistas, se sustituyó este «equity incentive scheme» por una retribución variable que daba derecho a una retribución extraordinaria en caso de que se produjera cualquier evento de liquidez, ya fuera por el reparto de dividendos, la entrada de un nuevo inversor o la venta total o parcial de la sociedad. Esta retribución variable extraordinaria consistiría en el equivalente en metálico de ese número determinado de acciones.
En la consulta se manifiesta que dicho directivo tiene suscrito un contrato de trabajo y mantiene una relación laboral con la sociedad consultante.
En virtud de lo anterior, el consejo de administración acordó el pago de la retribución variable a favor del directivo en abril de 20X6, que se efectuaría en el mes de la venta de las acciones de la sociedad.
En mayo de 20X6 la Junta general de accionistas ratificó la aprobación del derecho a recibir la retribución extraordinaria sobre el evento de liquidez que se produzca en el momento de la venta de las acciones de la sociedad, a favor de este directivo. Asimismo, se acordaba que su abono debía producirse lo antes posible una vez se hubiera realizado dicha venta. En particular, el abono de la retribución variable extraordinaria se produjo en la nómina del mes de junio.
c)Retribución por la consecución de los logros marcados por los accionistas al presidente del consejo de administración y al consejero delegado:
En abril de 20X6 el consejo de administración acordó proponer a la Junta general de accionistas la aprobación de una retribución extraordinaria a favor del presidente y del consejero delegado de la sociedad. Los motivos para la aprobación del pago de esta retribución son la labor desempeñada, su compromiso diario y la visión estratégica aportada a la sociedad, más allá de sus labores como miembro del consejo de administración, que han permitido el crecimiento, posicionamiento y la creación de valor para la propia compañía y en consecuencia para los accionistas.
En mayo de 20X6 la Junta general de accionistas acordó otorgar a estos consejeros una retribución por la consecución de los logros marcados por los accionistas, especificándose en el acta de la Junta que el devengo de esta retribución se produciría en el momento de la venta de las acciones de la sociedad y su abono tendría lugar lo antes posible una vez se haya completado dicha venta. En concreto, el abono de la retribución se produjo en el mes de junio al consejero delegado y en el mes de julio al presidente.
Tratamiento contable
Para fundamentar su respuesta a la consulta el ICAC acude a:
– Al Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC), recogido en la primera parte del Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. En concreto a:
• Definición de pasivo: Al punto 2 del apartado 4º Elementos de las cuentas anuales.
• Reconocimiento en balance de un pasivo y momento en que hay que hacerlo: Al punto 2 del apartado 5.º Criterios de registro o reconocimiento contable de los elementos de las cuentas anuales.
• Principio de devengo: Al punto 2 del apartado 3º Principios contables.
– A la NRV 17ª Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio de la segunda parte del PGC
– A la NRV 16ª Pasivos por retribuciones a largo plazo al personal.
– A la CICAC 1 del BOICAC 131, septiembre 2022, sobre el tratamiento contable de los gastos derivados del plan de retribución a empleados abonado por una entidad vinculada.
Además, en relación con las retribuciones a los profesionales que trabajan en una empresa, nos recuerda que:
– Si están vinculados a ésta por un contrato laboral y forman parte del personal de la entidad, todas las retribuciones, cualquiera que sea su forma o concepto, se recogerán en las cuentas del subgrupo 64. Gastos de personal
– Si la vinculación es a través de un contrato mercantil tendrá la naturaleza de prestación de servicios por terceros y se recogerán en cuentas del subgrupo 62.
Basándose en lo anterior, el ICAC concluye lo siguiente:
a) Bonus extraordinario a una serie de empleados y retribución por la consecución de los logros marcados por los accionistas al presidente del consejo de administración y al consejero delegado: Con independencia del momento efectivo del pago, el gasto por las remuneraciones a los empleados como consecuencia del bonus extraordinario y las remuneraciones a favor del presidente y del consejero delegado, aprobadas ambas por la Junta general de accionistas, debieron registrarse en el ejercicio en el que nacen los derechos y obligaciones descritas en la consulta, esto es, el momento del devengo, es decir, cuando se adopte el acuerdo por el órgano competente a tal efecto (órgano de administración o Junta General), en función de la naturaleza del compromiso asumido y que, de acuerdo con la información facilitada, en todo caso será en el año 20X6.
b)Retribución variable extraordinaria a un directivo con contrato de trabajo y relación laboral: En función de la descripción del plan de incentivos referido en la consulta como «equity incentive scheme», el tratamiento contable es el previsto en la NRV 17ª Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio. En consecuencia:
• Plan original: Con independencia del momento efectivo del pago, a partir del momento en que se formalizó el plan de incentivos antes de 20X1, en aplicación de la mencionada NRV 17ª, la sociedad consultante debió reconocer los servicios prestados como un gasto de personal y, por otro, el correspondiente pasivo si la transacción se liquidase con un importe que esté basado en el valor de instrumentos de patrimonio. En la medida que el plan de incentivos estuviera condicionado a un plazo de irrevocabilidad para que el directivo pudiera recibir el importe correspondiente al número fijado de acciones, de acuerdo con la NRV 17ª, el devengo del pasivo se produce a lo largo de ese periodo temporal, es decir, desde la formalización hasta que el derecho sea irrevocable.
• Efectos de la sustitución: Bajo la premisa de la existencia de un plazo de irrevocabilidad en el plan original, el acuerdo de sustitución del citado plan, en el año 20X2, por la retribución extraordinaria variable pudo originar la interrupción del devengo del referido gasto en la medida en que la empresa no pudiese realizar desde esa fecha una estimación fiable sobre cuándo se iba a producir el evento de liquidez que desencadenaría la salida de recursos en beneficio del directivo.
Esto es, la cuestión a determinar consistiría en identificar el plazo de devengo de la retribución -en los términos expresados en la consulta 1 del BOICAC nº 131/2022 Sobre el tratamiento contable de los gastos derivados del plan de retribución a empleados abonado por una entidad vinculada- cuando el elemento que desencadena el reconocimiento de la deuda con el directivo es contingente.
Pues bien, en tal caso, siguiendo las reglas generales para el registro de un pasivo y los principios que se deducen de la NRV 16ª Pasivos por retribuciones a largo plazo al personal, asumiendo que el esquema de retribución acordado origina el nacimiento de una obligación presente para la empresa, en principio, el devengo del gasto se debería efectuar en el plazo que transcurriese entre esa fecha y el momento en que se resolviese la incertidumbre, con el evento de liquidez siempre que fuese probable la salida de recursos y que su importe se pudiera estimar de manera fiable. En caso contrario, el inicio del devengo debería postergarse hasta que se cumplan dichas condiciones.
Si la sustitución de un esquema de retribución por otro tiene un contenido meramente formal, pero en sustancia no se hubiesen modificado los elementos que la configuran, la solución también sería similar, pero en tal caso, ante la ausencia de un periodo de irrevocabilidad, la empresa debió aplicar el criterio expresado en el párrafo anterior desde el inicio de la operación.
BOICAC N.º 143/2025: Consulta 3. Sobre el tratamiento contable de la adquisición de acciones propias por parte de una sociedad de profesionales a uno de los socios, incluyendo en la operación una cláusula de no competencia
En concreto, la consulta versa sobre una sociedad de profesionales que adquiere acciones propias de un socio profesional por un porcentaje del 25% en un supuesto de libre adquisición de acciones, cuyo importe de compra incluye una cláusula de no competencia de una lista de clientes por un período de tres años.
Los contratos con los clientes incluidos en la cláusula de no competencia generarán ingresos durante el período de duración de tres años como consecuencia de dicha protección, excepto en los casos en que se produzcan rescisiones de contratos o no renovaciones de los mismos por parte de los clientes.
El precio conjunto de la compraventa se estipula en 100 u.m., incluyendo la cláusula de no competencia asimilable a una comisión de los contratos con una lista de clientes durante los próximos 3 años, y el valor razonable del 25% de la sociedad, cuyo patrimonio neto es de 100 u.m. Se considera que el valor razonable asciende a 25 u.m. según valoración de un experto independiente, al no existir plusvalías adicionales a considerar. En consecuencia, la diferencia con el precio conjunto de la compraventa debe considerarse como el precio satisfecho por la cláusula de no competencia por un período de 3 años, o sea, 75 u.m.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34.2 del Código de Comercio, en el sentido de que en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica, el consultante plantea las siguientes cuestiones:
1. Si se debe registrar la adquisición de las acciones propias por su valor razonable como acciones propias (25 u.m.) y el importe satisfecho por la cláusula de no competencia (75 u.m.) debe imputarse:
• En la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, al considerarse una indemnización al socio profesional saliente, y en qué epígrafe de la cuenta de pérdidas y ganancias debe clasificarse dicha indemnización;
• En la partida Otros gastos de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias de forma sistemática y coherente con la transferencia de los bienes y servicios con los que se relacionan, por lo que serán, en su caso, objeto de periodificación durante el período de duración (25 u.m. anuales durante tres años);
• En la partida de Otros inmovilizados intangibles del balance de situación (por ejemplo, como derechos comerciales tal y como se establece en la NRV 6ª f) del PGC) y dicho activo ser objeto de amortización y corrección valorativa por deterioro según lo especificado con carácter general para los inmovilizados intangibles.
2. Si, en caso de producirse rescisiones de contratos o no renovaciones de los mismos por parte de los clientes incluidos en la cláusula de no competencia, se debe registrar como gasto en el ejercicio en que se produzca dicha circunstancia la estimación razonable de los costes incrementales de dichos contratos sobre la totalidad del importe satisfecho, o bien, si se hubiera registrado como un activo en la partida Otros inmovilizados intangibles del balance de situación se debe registrar la corrección valorativa por deterioro según la estimación razonable de dichos contratos sobre la totalidad del importe satisfecho, según lo especificado con carácter general para los inmovilizados intangibles.
Para responder a la consulta, el ICAC acude a la siguiente normativa:
a) Respecto al tratamiento contable de las operaciones con instrumentos de patrimonio propio y del inmovilizado intangible:
• Al apartado 4. Instrumentos de patrimonio propio de la NRV 9ª. Instrumentos financieros del PGC aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
• Artículos 20 a 24 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (RICAC de sociedades de capital), por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital.
• NRV 5ª. Inmovilizado intangible del PGC desarrollada por la Resolución de 28 de mayo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración e información a incluir en la memoria del inmovilizado intangible.
b) Respecto a la normativa mercantil: Al Capítulo VI del Título IV del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (arts. 134 a 158).
c) Respecto a la normativa laboral:
• Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
• Artículo 8. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la Empresa del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección.
Basándose en la citada normativa, el ICAC recuerda que, con carácter general, las acciones propias se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable. En su caso, si el precio acordado difiriese de su valor razonable, la diferencia deberá registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación. En el caso de la presente consulta, la diferencia se corresponde con una cláusula de no competencia por parte del socio que abandona la sociedad cuyo registro se realizará por su valor razonable en función de los derechos y obligaciones que cree en cada una de las partes, la sociedad y el socio.
En concreto, de los términos del citado pacto parece deducirse la existencia de dos elementos sobre los que se ha llegado a un acuerdo. Por un lado, la adquisición de las acciones del socio, y por otro, la indemnización por la extinción de la prestación de servicios que este último venía desempeñando y que se instrumenta por medio de la cláusula de no competencia sobre unos determinados contratos.
Pues bien, el ICAC concluye lo siguiente:
a) Acciones adquiridas: Se valorarán por su valor razonable
b) Importe satisfecho por la cláusula de no competencia: Respecto al importe abonado por esa indemnización se dan dos posibilidades:
• Inmovilizado intangible: Se deberá activar como un inmovilizado intangible siempre que se cumplan los criterios para el reconocimiento de este tipo de activos establecidos en la NRV 5ª Inmovilizado intangible del PGC. En particular, en relación con el reconocimiento de un inmovilizado de naturaleza intangible, la NRV 5ª exige que además de cumplir la definición de activo y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de Contabilidad, cumpla el criterio de identificabilidad, lo que implica cumplir alguno de los dos siguientes requisitos:
— Sea separable, esto es, susceptible de ser separado de la empresa y vendido, cedido, entregado para su explotación, arrendado o intercambiado.
— Surja de derechos legales o contractuales, con independencia de que tales derechos sean transferibles o separables de la empresa o de otros derechos u obligaciones.
En este sentido, a pesar de que la relación comercial con los clientes ya formaba parte del patrimonio de la sociedad, no es menos cierto que el pago convenido por la no competencia supone un derecho de protección identificable -de base contractual- frente a la posible intervención del socio en relación con esos concretos clientes, por lo que, en principio, parece que la sociedad debería registrar el importe abonado por tal concepto como un inmovilizado intangible.
La valoración posterior de este activo seguirá las reglas generales incluidas en la normativa que se ha mencionado por lo que, en el supuesto de rescisiones de contratos o no renovaciones de los mismos, se contabilizará la baja definitiva de un importe del activo.
• Gasto periodificable: De no cumplir las condiciones previstas en la NRV 5ª, será un gasto periodificable en la medida que genera ingresos futuros.
BOICAC N.º 143/2025: Consulta 4. Sobre el tratamiento contable del IVA soportado no deducible en las cuotas de un arrendamiento financiero
Concretamente, se cuestiona la vigencia del tratamiento contable recogido en la Resolución de 21 de enero de 1992, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial. En la norma octava, Arrendamiento financiero de la citada resolución, en el punto 5, se establece lo siguiente:
«El Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las operaciones de arrendamiento financiero se contabilizará sólo en el importe devengado fiscalmente; por el resto no procederá incrementar la deuda con la Entidad de crédito.
<i»>Si los importes del Impuesto sobre el Valor Añadido devengados fiscalmente con posterioridad al registro del activo no son deducibles de acuerdo con la legislación del tributo, dichos importes se considerarán gastos del ejercicio en que se devenguen, no produciendo ningún ajuste en la valoración inicial del inmovilizado.»</i»>
Para fundamentar su respuesta el ICAC comienza recordándonos que tras la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, ha emitido interpretaciones en desarrollo de la regulación en materia de inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible contenidas en el PGC, y se ha pronunciado de forma expresa interpretando la vigencia de algunas cuestiones reguladas en el desarrollo anterior del PGC de 1990. Así repasa lo establecido en:
— La Resolución de 28 de mayo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración e información a incluir en la memoria del inmovilizado intangible.
— La Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.
— La disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el PGC.
— La Norma de Registro y Valoración (NRV) 8ª Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar.
— La NRV 12ª Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto General Indirecto Canario y otros impuestos indirectos, del PGC
— La NRV 2ª Inmovilizado material del PGC
— La NRV 3ª Normas particulares sobre inmovilizado material
A la vista de la normativa contable reproducida de aplicación a las operaciones de arrendamiento financiero, este Instituto se manifiesta conforme con el criterio señalado en la Resolución de 1992 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial, al considerarse adecuado y ajustado a la legislación contable vigente. En este caso particular, el devengo del IVA soportado no deducible se produce, de acuerdo con la legislación del impuesto, con posterioridad al registro del activo, es decir, cuando se devengan las cuotas del arrendamiento financiero, por lo que no correspondería realizar ningún ajuste en la valoración inicial del inmovilizado y los importes devengados se registrarán como gasto del ejercicio.