El día 18 de octubre de 2024 se publicaron en la página web del ICAC 3 nuevas consultas de contabilidad pertenecientes al BOICAC 139, septiembre 2024.

BOICAC Nº 139/2024 Consulta 1: Sobre el tratamiento contable del importe abonado por una sociedad a otra por la cesión de un contrato público de obra con una Administración Pública.

En concreto se trata del caso de que, con la previa aprobación de la Administración contratante, la sociedad A cede su posición de contratista a otra sociedad mercantil constructora, sociedad B, sin ninguna vinculación, a cambio de un precio que es fijo y que no depende en absoluto de sucesos posteriores a la cesión. La obra ejecutada por la sociedad A será cobrada en su integridad por ésta y la sociedad B se encargará de la ejecución del resto de la obra. Con la cesión del contrato, la sociedad A pierde toda posibilidad de intervención y/o control en la evolución futura de la obra. La adquisición se realiza a través de un establecimiento permanente que la sociedad B tiene en el país extranjero en el que se realiza la obra y la cuestión concreta que se plantea es el tratamiento por parte de B de la cantidad que ha satisfecho a la sociedad A por la cesión del contrato.

Para responder a la consulta el ICAC acude a la siguiente normativa:

— Costes incrementales de la obtención de un contrato: Al artículo 21. Costes incrementales de la obtención de un contrato de la RICAC de 10 de febrero de 2021 por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios.

— Reconocimiento de un inmovilizado intangible: A la Norma de Registro y Valoración (NRV) 5.ª Inmovilizado intangible incluida en la Segunda Parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, desarrollada por la RICAC de 28 de mayo de 2013 la que se dictan normas de registro, valoración e información a incluir en la memoria del inmovilizado intangible.

Pues bien, basándose en lo establecido en las citadas normas, el ICAC concluye que la Sociedad B registrará el importe abonado por la cesión del contrato por la Sociedad A de alguna de las siguientes maneras:

— Inmovilizado intangible (NRV 5ª PGC): Activado como un inmovilizado intangible si cumple la definición de activo y los criterios de registro o reconocimiento contable incluidos en el MCC de la primera parte del PGC, y a su vez cumple el criterio de identificabilidad contenido en la NRV 5.ª Inmovilizado intangible del PGC.

— Gasto periodificable (Art. 21 RICAC 10/02/2021): En caso contrario, el desembolso incurrido se registrará como un gasto periodificable a presentar en la partida 7. Otros gastos de explotación, subpartida d) Otros gastos de gestión corriente del modelo normal de la cuenta de pérdidas y ganancias, o en la partida 7. Otros gastos de explotación del modelo abreviado, en función de las características del contrato y la transferencia al cliente de los bienes o servicios.

BOICAC Nº 139/2024 Consulta 2: Sobre el tipo de gravamen que debe aplicar una empresa en el reconocimiento de un crédito fiscal cuando su importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio 2022 no superó el millón de euros y en el año 2023 ha sufrido pérdidas.

Para responder a la cuestión el ICAC acude a la siguiente normativa:

a) Registro de un activo por impuesto diferido: Respecto a la posibilidad y a la manera de registrar y valorar un activo por impuesto diferido por el derecho a compensar pérdidas fiscales en ejercicios posteriores nos remite a las siguientes disposiciones:

— Apartado 2.3. Activos por impuesto diferido y apartado 3. Valoración de los activos y pasivos por impuesto corriente y diferido de la NRV 13.ª Impuestos sobre beneficios, contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

— Artículo 5. Reconocimiento de activos por impuesto diferido de la RICAC de 9 de febrero de 2016 por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del impuesto sobre beneficios.

b) Tipos de gravamen aplicables vigentes: Al artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción dada por el artículo 68 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, el tipo general de gravamen para los contribuyentes del impuesto es el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que será del 23 por ciento.

Pues bien, basándose en lo anterior el ICAC concluye que al cierre del ejercicio, la empresa deberá utilizar en el cálculo del activo por impuesto diferido el tipo de gravamen esperado en el momento de su reversión que, salvo prueba en contrario, se presumirá que es del 23 por 100, siempre y cuando en el propio ejercicio en que se hayan generado las pérdidas fiscales el importe neto de la cifra de negocios tampoco haya superado el umbral de 1 millón de euros.

Todo ello, sin perjuicio de que si se produce una modificación de la situación económica de la empresa, en el sentido de que más adelante se prevea un importe neto de la cifra de negocios superior a 1 millón de euros, se deba revisar la valoración del crédito fiscal.

BOICAC Nº 139/2024 Consulta 3: Sobre el registro contable de los ingresos generados por una empresa dedicada al desarrollo de proyectos de I+D+i.

En concreto la consulta versa sobre una empresa cuya actividad principal es el desarrollo de proyectos de I+D+i. Estos proyectos, registrados como inmovilizado intangible, se desarrollan específicamente para cada cliente adecuándose a sus necesidades específicas. Posteriormente se procede a la venta de los productos resultantes del proyecto al respectivo cliente. En la consulta también se indica que generalmente se entrega el producto al cliente y su cobro se produce en una fecha posterior. La consultante pregunta sobre el tratamiento de las operaciones descritas.

Para fundamentar su respuesta el ICAC acude a la siguiente normativa:

a) Respecto al principio general de que el ingreso por el desarrollo de la actividad se ha de registrar cuando se produzca la transferencia del control de los bienes o servicios comprometidos con los clientes, a la NRV 14ª. Ingresos por ventas y prestación de servicios del PGC.

b) Respecto al desarrollo de ese principio general estableciendo cuando ha de entenderse cumplido el compromiso con el cliente, en un momento determinado o a lo largo del tiempo, a los siguientes artículos de la Resolución de 10 de febrero de 2021 del ICAC, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios (RICAC de ingresos):

 Artículo 8. Criterios de cumplimiento de la obligación.

 Artículo 9. Cumplimiento a lo largo del tiempo.

 Artículo 10. Indicadores de cumplimiento en un momento del tiempo.

 Artículo 11. Medición del grado de avance.

c) Respecto a la acumulación de costes hasta el cumplimiento del compromiso a Resolución de 14 de abril de 2015, del ICAC, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción.

Pues bien, basándose en la citada reglamentación, el ICAC concluye que:

1º Anticipos: En tanto no se haya transferido el control del bien o servicio al cliente y, por tanto, no se pueda reconocer el ingreso, las cantidades facturadas y recibidas por la empresa se registrarán como anticipos de clientes.

2º Momento del cumplimiento del compromiso con el cliente:

— Cumplimiento a lo largo del tiempo: En el caso de que la obligación se cumpla a lo largo del tiempo, como parece deducirse de la información facilitada en la consulta, los ingresos se registrarán en función del grado de avance para cuya medición se seguirán los criterios establecidos en el artículo 11 de la RICAC de ingresos.

— Cumplimiento en un momento determinado: En caso contrario, si la obligación se cumple en un momento determinado, los costes incurridos en la elaboración del bien o servicio se reconocerán como existencias de acuerdo con los criterios de la RICAC de 14 de abril de 2015 por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción.