El RDL 11/2024 modificó la LGSS, el ET y la Ley de Clases Pasivas para incluir, entre otras medidas, la mejora de la regulación de la jubilación parcial, la jubilación activa y de la jubilación demorada para que los trabajadores pudieran realizar una transición del mercado de trabajo a la jubilación más progresiva y flexible, más adaptada a las condiciones y situaciones de cada persona trabajadora.
El pasado 24 de diciembre se publicó el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.
El objeto de esta norma fue, en el marco del Pacto de Toledo (concretamente, en su recomendación 12), fomentar la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, siempre que dicha prolongación no estuviera motivada por una pensión insuficiente. Por ello, se valoró positivamente la mejora del régimen de compatibilidad de la pensión con los ingresos provenientes de una actividad profesional.
Por su parte, el acuerdo de la Mesa de Diálogo Social de Seguridad Social y Pensiones, del 31 de julio de 2024, ratificado el pasado septiembre por los agentes sociales, introdujo una pretensión: regular la jubilación parcial y la jubilación activa con la finalidad de acabar con la dicotomía entre trabajador y pensionista, de forma que las personas trabajadoras, llegada la hora de su jubilación, puedan salir del mercado de trabajo de forma más progresiva y flexible, adaptándose así la pensión de jubilación a las necesidades y situación de cada persona.
Veamos las principales características de las modalidades de jubilación afectadas, junto con el análisis de la norma.

1. Jubilación activa
Concepto

Así se desprende de su regulación legal, y en concreto de los arts. 213 y 214 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS):
• En primer lugar, se debe alcanzar la fecha de cumplimiento de la edad que corresponda (calendario progresivo anual que culminará con el cumplimiento de 67 años de edad, o 65 cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización).
• Se comprobará que se reúne el periodo mínimo de cotización legal (es decir, 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho).
• Entre la fecha de cumplimiento de la edad y la del hecho causante de la pensión de jubilación debe haber transcurrido al menos un año.
Cumplidos estos requisitos, la percepción de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con:
• La realización de cualquier trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial.
• La realización de un trabajo por cuenta propia del pensionista.
Como se ha expresado, y a efectos del cómputo de la edad, no serán admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones.
Por último, si el periodo mínimo de cotización se reuniera en una fecha posterior a la del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, el periodo mínimo de un año se computará entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación.
En cuanto a la cuantía de la pensión de jubilación compatible, será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial (ver art. 210 LGSS) o la que esté percibiendo:
Incluido el complemento de maternidad o el de la brecha de género, cuando se perciba.
Excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
Este porcentaje del importe de la pensión de jubilación se calcula en función del número de años que se haya demorado el acceso a dicha pensión:

El porcentaje de la escala se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100%.
Para los trabajadores fijos-discontinuos, se computará todo el periodo durante el cual hayan permanecido en situación de alta con esta modalidad contractual. El periodo se multiplicará por un coeficiente de 1,5, sin que el número total de días computables como cotizados anualmente por la persona trabajadora pueda superar el número de días naturales de cada año.
En lo que respecta a la actividad por cuenta propia:
• Si se acredita tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a una persona trabajadora por cuenta ajena con carácter indefinido (con una antigüedad mínima de 18 meses), o si se contrata con carácter indefinido a un nueva persona trabajadora por cuenta ajena sin vínculo laboral con el autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75%, cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido entre uno y tres años (a partir del cuarto año, será de aplicación la escala antes reproducida). En ambos supuestos, se aplicará el incremento de 5 puntos por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en jubilación activa.
• Si no se acreditan estas condiciones, se aplicará plenamente la escala.

La cotización efectuada durante la situación de jubilación activa no puede dar lugar a un incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión que se tenga reconocida, ni tampoco aumentar el complemento económico de demora que hubiera correspondido.
En cuanto a la revalorización de la pensión, lo hará en su integridad en los términos establecidos para pensiones del sistema. Sin embargo, y en tanto se mantenga el trabajo compatible, al importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se le aplicará el porcentaje que corresponda.
Debe hacerse otra precisión: el pensionista no tiene derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.
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¿Qué sucederá cuando finalice la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia? En estos casos, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

Reforma normativa
El real decreto-ley de 2024 eliminó el requisito de tener una carrera de cotización completa, facilitando así su acceso con especial incidencia desde la perspectiva de género.
En comparación con la normativa anterior, una novedad esencial: será necesario que transcurran cinco años desde la edad ordinaria de jubilación para cobrar el 100% de la pensión, según consta en la tabla antes reproducida.
Así, se modificó el art. 210 LGSS (precepto que determina una serie de porcentajes a aplicar a la base reguladora que determina la cuantía de la pensión de jubilación). El objetivo es incentivar la permanencia en la actividad, estableciendo:
• La compatibilidad entre el complemento de demora establecido en el citado precepto y la pensión de jubilación activa.
• Un porcentaje adicional del 2% en los supuestos en que se haya demorado en dos o más años completos el acceso a la pensión de jubilación después de cumplir la edad ordinaria (art. 210.1.a LGSS, antes explicado), pero con una demora adicional al último año completo igual o superior a seis meses. Se irá del 45%, cuando la demora sea de un año, hasta el 100% de la pensión si el acceso a la misma se ha demorado cinco años o más. Además, el porcentaje de la pensión se irá incrementando 5 puntos porcentuales por cada 12 meses de actividad profesional ininterrumpida, sin que, en ningún caso, se supere el 100% de la pensión.
La cuantía de la pensión compatible con el trabajo puede alcanzar el 75% para determinadas actividades por cuenta propia, siempre que se cumplan ciertos requisitos (como vimos anteriormente, tener contratada o contratar una persona trabajadora, con cierta antigüedad).
Por último, con la modificación del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se extienden a este régimen los requisitos antes descritos para acceder a la jubilación activa.
2. Jubilación parcial
Concepto

Sin celebración de contrato de relevo:
Las personas trabajadoras que hayan cumplido la edad de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión (es decir, cumplir una edad y la cotización mínima, y siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%), podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo (los porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable).
Con celebración de contrato de relevo:
Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo, los trabajadores a tiempo completo que no hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad que sea inferior en tres años, como máximo, a la edad legal de jubilación, y acreditar un periodo de cotización de 33 años (excluyendo bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación, en su caso). Para personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, el período de cotización se reduce a 25 años.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%.
d) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al relevista no sea inferior al 65% del promedio de las bases de cotización de los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
e) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán carácter indefinido y a tiempo completo, y deberán mantenerse al menos durante los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial.
f) Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.
Si se accede a la jubilación parcial antes del cumplimiento de la edad legal de jubilación, la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva.
Reforma normativa
La principal novedad es la ampliación de la reducción de jornada hasta un máximo del 75% (antes era del 50%), y la ampliación de dos a tres los años para la posibilidad de anticipo de acceso a la edad de jubilación, con adaptaciones en la reducción de la jornada.
Por ello, hubo de modificarse el artículo 12 ET para ajustar la reducción de jornada de la persona trabajadora que acceda a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, así como al contrato del trabajador relevista. Además, se declara compatible la ejecución del contrato a tiempo parcial con la retribución del jubilado parcial. El puesto de trabajo del trabajador relevista y el del trabajador sustituido podrá ser el mismo o diferente y que el horario de trabajo podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él. También son nuevas las ventajas del contrato del trabajador relevista, como vimos anteriormente.
Además, la modalidad de jubilación parcial se extiende ahora a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
El texto también incluye mejoras en las condiciones de acceso a la jubilación para los trabajadores fijos-discontinuos, que recuperan el coeficiente multiplicador del 1,5 que se aplicaba a la hora de calcular el periodo de carencia para acceder a la pensión de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Para ello, se regulan por separado los períodos de cotización computables para trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos.
Finalizaremos analizando un sector específico: el de la industria manufacturera. De acuerdo con la nueva redacción de la regla transitoria prevista en la LGSS (disp. trans. 4.ª LGSS, apartado 6, en vigor desde el pasado 25 de diciembre), se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2030, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:
a) Que la persona trabajadora que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.
b) Que acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) El tercer requisito depende de la plantilla: que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de personas trabajadoras en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 75% del total de los trabajadores de su plantilla.
d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 67%, o del 80% para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial: la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
f) Que se acredite un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias (a estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año). Si se tratara de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, el período de cotización exigido será de 25 años.
g) Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y persona trabajadora cotizarán por el 80% de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa. Esta cotización se aplicará de forma gradual de acuerdo con esta escala:

Por otra parte, se prevé que el Gobierno realice, en el último trimestre de 2028, una evaluación del impacto de la reforma de la jubilación parcial.
3. Jubilación flexible y demorada
Asimismo, se establece un mandato para el Gobierno para que analice los requisitos de la >jubilación flexible, con el fin de incentivar esta modalidad.

Por último, y desde el 1 de abril de 2025, se mejora la jubilación demorada, con la posibilidad de recibir un incentivo adicional por cada seis meses de demora a partir del segundo año y no solo cada doce meses. En este sentido, la modificación del complemento de demora (art. 210.2 LGSS) facilita que las personas trabajadoras retrasen el momento de acceder a la pensión de jubilación ordinaria. Requisitos:
• A partir del segundo año completo de demora, para calcular el porcentaje adicional aplicable a la base reguladora se podrán computar los periodos superiores a 6 meses e inferiores a 1 año (otra posibilidad es computarlo optando por una cantidad a tanto alzado).
• Se reconoce la compatibilidad con la jubilación activa (si bien, durante esta modalidad de jubilación, no se incrementará el complemento de demora)

Es evidente que lo deseable sería un mecanismo disponible las veinticuatro horas al día, los siete días a la semana, que garantizara el anonimato si es el caso, que no tolerara los amedrantamientos por parte de los infractores ni el silencio de los incumplimientos, que contuviera información precisa y fácilmente comprensible sobre los pasos a dar, que esta información se comunicara convenientemente a todos los integrantes de la empresa y que la comunicación se encauzara, con todas las garantías, hasta obtener una solución proporcionada y eficaz.
Implicaciones laborales de la nueva Ley
Se reconoce la necesidad de contar con canales internos de comunicación de las empresas porque se considera, según diferentes informes y estadísticas, que «es preferible que la información sobre prácticas irregulares se conozca por la propia organización para corregirlas o reparar lo antes posible los daños».
Finalidad y ámbito de aplicación
Es objeto de la norma, entre otros extremos, la protección de las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo (sin perjuicio de lo establecido en su normativa específica), que se producirá de forma adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen.
En cuanto a los canales y procedimientos de información externa (es decir, los facilitados por una autoridad pública especializada, que pueda generar más confianza al informante al disipar su temor a sufrir alguna represalia en su entorno), se regirán por su normativa específica, aplicándose la Ley a los aspectos que no se adecuaran a la Directiva, hasta que dicha adaptación se produzca.
Respecto del ámbito subjetivo, se aplica:
— A los informantes (que trabajen en el sector privado o público) y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional: empleados públicos y trabajadores por cuenta ajena; trabajadores autónomos; accionistas, partícipes y personas del órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa; personas que trabajen para o bajo la supervisión y dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.
— A los representantes legales de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante.
— A personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante asistan al mismo en el proceso, a personas físicas relacionadas con el informante y que puedan sufrir represalias (como compañeros de trabajo o familiares del informante) y a personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa.
Sistema interno de información
El título II de la ley contiene el régimen jurídico de los sistemas internos de información, que constituyen el cauce que debería utilizarse de forma preferente para canalizar la información: una actuación diligente y eficaz en el seno de la propia organización podría paralizar las consecuencias perjudiciales de las actuaciones investigadas. No obstante, declarada esta preferencia, será el informante el que valore qué cauce seguir (interno o externo), según las circunstancias y los riesgos de represalias que considere.
Estos sistemas internos deben satisfacer algunas exigencias, como: su uso asequible, las garantías de confidencialidad, las prácticas correctas de seguimiento, investigación y protección del informante. En cualquier caso, se designará un responsable de su correcto funcionamiento.
En los grupos de empresas será la sociedad dominante la que decida la organización de los canales de comunicación. La Directiva admite que aquellas que, superando la cifra de cincuenta cuenten con menos de doscientos cincuenta trabajadores, puedan compartir medios y recursos para la gestión de las informaciones que reciban, quedando siempre clara la existencia de canales propios en cada empresa.
Con independencia del número de empleados, se obliga a contar con un sistema interno de informaciones a todos los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, así como a las fundaciones que de los mismos dependan, siempre que reciban fondos públicos para su financiación.
Canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante (AAI)
El título III aborda de manera sistemática la regulación específica del canal externo ante el que podrá informar cualquier persona física, ya directamente, ya con posterioridad a la previa formulación de información interna.
Tras detallar el procedimiento de recepción de las comunicaciones (de forma anónima o con reserva de la identidad del informante) y de su forma (escrita o verbal), el articulado aborda el trámite de admisión, la fase instructora y la emisión de un informe por la Autoridad Independiente de Protección del Informante. Emitido el informe, la Autoridad podrá acordar el archivo del expediente, el inicio del procedimiento sancionador (sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal si los hechos pudieran revestir el carácter de delito, entre otros supuestos) o remitir la información a otra autoridad u organismo si así procediera. La instrucción no puede superar los tres meses.
La resolución que adopte la Autoridad Independiente no podrá ser objeto de recurso alguno, ni administrativo ni jurisdiccional, sin perjuicio de la posible impugnación de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que se pudiera incoar a raíz de las investigaciones realizadas.
Publicidad de la información y registro de las comunicaciones
Se deberá proporcionar a las personas trabajadoras información adecuada de forma clara y fácilmente accesible sobre los canales de comunicación interna y externa, como medio y garantía para un mejor conocimiento de los canales que establece la norma.
Revelación pública
Se entiende por revelación pública la puesta a disposición del público de información sobre acciones u omisiones. Los informantes que utilizan los cauces internos y externos contarán con un régimen específico de protección frente a las represalias.
Esta protección no se extiende a aquellas personas que hayan difundido de manera pública tales informaciones, si bien hay situaciones en que sí resultará conveniente ayudar a estas personas (por ejemplo, cuando los caces internos y externos no han funcionado o cuando se advierta una amenaza inminente para el interés general o riesgo de daños irreversibles, como un peligro para la integridad física de una persona).
Protección de datos personales
El título VI regula el régimen del tratamiento de datos personales. La Directiva impone que todo tratamiento de datos personales realizado en aplicación de la misma se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, de Protección de Datos. En este mismo sentido, los tratamientos de datos personales deberán regirse por lo dispuesto en dicho reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
La norma regulará también determinadas condiciones especiales en relación con los tratamientos de datos, para garantizar plenamente el derecho a la protección de datos y, en particular, la identidad de los informantes y de las personas investigadas por la información suministrada.
Medidas de protección
El título VII constituye el eje de la ley. La primera medida es la contundente declaración de prohibir y declarar nulas aquellas conductas que puedan calificarse de represalias y se adopten dentro de los dos años siguientes a ultimar las investigaciones. En este sentido, la ley ofrece varios supuestos, sin ánimo exhaustivo, que muestran conductas intolerables hacia los informantes: resolución de contratos (incluidos, lógicamente, los laborales), intimidaciones, trato desfavorable, daños reputacionales, etc.
La necesidad de garantizar la buena aplicación del ordenamiento hace que queden sin efecto cualesquiera cláusulas o disposiciones contractuales que impidan o pretendan limitar el derecho o la capacidad de informar, como las cláusulas de confidencialidad o disposiciones que reflejan renuncias expresas; así como que se exima de responsabilidad ante la obtención de información relevante o que se invierta la carga de la prueba en aquellos procesos que inicie para exigir la reparación de daños. Los informantes contarán con el apoyo necesario de la Autoridad Independiente de Protección del Informante para que las medidas de protección establecidas en la futura norma resulten eficaces.
Las medidas de protección no se dirigen únicamente a favor de los informantes: también las personas a las que se refieran los hechos relatados en la comunicación contarán con una singular protección ante el riesgo de que la información, aun con aparentes visos de veracidad, haya sido manipulada, sea falsa o responda a motivaciones que el Derecho no puede amparar. Estas personas mantienen todos sus derechos de tutela judicial y defensa, de acceso al expediente, de confidencialidad y reserva de identidad y la presunción de inocencia: por tanto, conservarán los mismos derechos del informante.
Autoridad Independiente de Protección del Informante (AAI)
El considerando 64 de la Directiva 2019/1937 deja al prudente criterio de los Estados miembros determinar qué autoridades son competentes para recibir la información sobre infracciones que entren en el ámbito de aplicación de la misma y seguir adecuadamente los expedientes.
Entre las diferentes alternativas que ofrece nuestro ordenamiento interno, se considera idóneo acudir a la figura de la Autoridad Independiente de Protección del Informante como pilar básico. Su particular naturaleza y encaje institucional en el sector público permitirá canalizar satisfactoriamente el conjunto de funciones que la Directiva atribuye a las autoridades competentes de cada Estado miembro.
Este órgano tendrá personalidad jurídica propia y se dotará de autonomía e independencia orgánica y funcional respecto del Ejecutivo y del sector público, así como de toda entidad cuya actividad pueda ser sometida a su supervisión.
Régimen sancionador
Se añade un título sobre régimen sancionador, para el que es competente la Autoridad antes descrita. Se estima necesario para combatir con eficacia aquellas actuaciones que impliquen represalias contra los informantes, así como los incumplimientos en el establecimiento de las reglas de los canales de comunicación.
• Infracciones muy graves: cualquier actuación que suponga una efectiva limitación de derechos y garantías introducida a través de contratos o acuerdos individuales o colectivos y, en general, cualquier intento o acción efectiva de obstaculizar la presentación de comunicaciones o impedir, frustrar o ralentizar su seguimiento; la adopción de represalias; vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato; vulnerar el deber de mantener secreto sobre la información; cometer una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado mediante resolución firme por dos infracciones graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción; comunicar o revelar públicamente información a sabiendas de su falsedad; y el incumplimiento de la obligación de disponer de un Sistema interno de información.
• Infracciones graves: las conductas de limitación de derechos y garantías antes señalados o los intentos de obstaculizar la presentación de informaciones o ralentizar su seguimiento, cuando no tuvieren la condición de muy graves; vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato, o el deber de secreto, cuando no se considerara infracción muy grave; incumplimiento de la adopción de medidas para garantizar la confidencialidad y secreto de las informaciones; y la comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves, graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, contados desde la firmeza de las sanciones.
• Infracciones leves: la remisión de información de forma incompleta, de manera deliberada por parte del Responsable del Sistema a la Autoridad, o fuera del plazo concedido para ello; el incumplimiento de la obligación de colaboración con la investigación de informaciones; y cualquier incumplimiento de las obligaciones previstas en la norma que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
Sanciones y multas (artículo 65)
— Si el responsable es PERSONA FÍSICA:
• De 1001 hasta 10.000 euros por la comisión de infracciones leves.
• De 10.001 hasta 30.000 euros por la comisión de infracciones graves.
• De 30.001 hasta 300.000 euros por la comisión de infracciones muy graves.
— Si el responsable es PERSONA JURÍDICA:
• Hasta 100.000 euros por la comisión de infracciones leves.
• De 100.001 a 600.000 euros en caso de infracciones graves.
• De 600.001 a 1.000.000 euros para infracciones muy graves.
— Sanción ADICIONAL (para infracciones muy graves). En su caso:
• Amonestación pública.
• Prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales (límite: 4 años).
• Prohibición de contratar con sector público (límite: 3 años).
— Posible publicación en BOE. Para sanciones por infracciones muy graves de cuantía >600.001 euros impuestas a personas jurídicas.
— Graduación. Reincidencia, entidad y persistencia temporal, intencionalidad y culpabilidad del autor, resultado del ejercicio anterior del infractor, reparación del daño, colaboración con la AAI, etc.
— Prescripción:
• Infracciones muy graves: a los 3 años.
• Infracciones graves: a los 2 años.
• Infracciones leves: 6 meses.